S-1026

… ha transcurrido con exceso el plazo previsto por el Artículo 37° de la Ley N° 23506.

Exp. N°1224-97-AA/TC

Lima

Modesto Olivares Hidrogo

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dos días de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo.

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Modesto Olivares Hidrogo contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la sentencia que declara fundada la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES:

Don Modesto Olivares Hidrogo interpone Acción de Amparo contra don José Anticona Paredes, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Florencia de Mora - Trujillo, don Hermógenes Rubio Cabrera y don Carlos Vasquez Boyer, con el objeto de que se declare inaplicable para el actor, la Resolución de Alcaldía N° 150-96-C/FM, de fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que en su artículo 2° se le cesa por causal de excedencia, en el cargo de Policía Municipal.

Que mediante Decreto Ley N° 26093 se dispuso que los titulares de los Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados, cumplan con efectuar semestralmente programas de evaluación de rendimiento laboral de sus trabajadores, facultad que por imperio de la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley del Presupuesto para el Sector Público para el año mil novecientos noventa y seis N° 26553, también comprende a las Municipalidades.

Sostiene el actor que el Alcalde de la Municipalidad de Florencia de Mora, José Anticona Paredes, expidió la Resolución de Alcaldía N° 130-96-MD/F, de fecha seis de agosto del mismo año, disponiendo la realización de un Programa de Evaluación del Personal, aprobando el Reglamento de Evaluación; y, conformando la respectiva Comisión de Evaluación del personal integrada por los demandados.

Aduce el demandante que el Proceso de Evaluación se ha desarrollado conforme al cronograma integrado en el artículo 25° del Reglamento, expidiéndose la Resolución de Alcaldía N° 150-96-C/FM, en el que se aprueba los resultados finales del programa; y en el segundo, se lo cesa por la causal de excedencia, a partir de la fecha de su expedición. Resolución que fue ejecutada, encontrándose cesado en su cargo de Policía Municipal, grupo ocupacional técnico, motivo por el cual se encontraba exceptuado del agotamiento de la vía previa, por disposición del artículo 28° inciso 1) de la Ley N° 23506, habiendo formulado su recurso impugnativo de reconsideración, el mismo que ha sido declarado improcedente.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don José Anticona Paredes, Alcalde del Concejo Distrital Florencia de Mora - Trujillo, el que formula la excepción de caducidad y solicita que se declare infundada la demanda.

El Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil - Trujillo, con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando fundada la excepción de caducidad deducida por los demandados, e improcedente la Acción de Amparo. Interpuesto el recurso de apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, resuelve confirmar la sentencia que declara fundada la excepción de caducidad.

Interpuesto el recurso extraordinario los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

1.- Que, el demandante solicita se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N° 150-96-C/FM, de fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que en su artículo 2° se le cesa por la causal de excedencia, en el cargo de Policía Municipal.

2.- Que, antes de entrar a analizar el fondo del asunto, previamente debe pronunciarse sobre la excepción de caducidad formulada por los demandados, si ésta tiene sustento legal.

3.- Que, la resolución cuestionada que cesa al actor por causal de excedencia ha sido puesta en su conocimiento con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis, según se puede apreciar de lo consignado por el demandante en el primer parágrafo de su escrito de reconsideración de fojas treintidós a treintitrés y corroborado por los demandados, por lo que es a partir de dicha fecha en que debe computarse el plazo para la interposición de la demanda; por lo que habiéndosela interpuesto con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, ha transcurrido con exceso el plazo previsto por el artículo 37° de la Ley N° 23506.

4.- Que conforme se puede apreciar del Certificado de Salud, de fojas veintinueve presentado por el demandante, en el período de incapacidad por enfermedad solamente comprendió del diez al veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis, por lo tanto aún sin tener en cuenta ese lapso resulta extemporánea su acción.

5.- Que contra la resolución cuestionada se ha formulado recurso de reconsideración en la vía administrativa, no interrumpiendo el plazo señalado puesto que éste recurso también fue declarado improcedente por evidente extemporaneidad conforme se aprecia de la Resolución de Alcaldía N° 005-97-CD-FM, de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete; no existiendo pronunciamiento sobre el fondo en la Resolución acotada, mal puede éste Colegiado considerar a partir de dicha fecha el plazo para interponer la Acción de Amparo, pues ya la Resolución de cese al momento de formularse el Recurso impugnatorio había quedado consentida; y siendo así la excepción planteada debe ser amparada.

Por estos Fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos veinticinco, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete; que confirmó la apelada, declarando FUNDADA la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la demanda; ordenaron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

I.R.T.