AUGUSTO RAMON VALDEZ Y OTRA
HUANUCO
ASUNTO:
Recurso
extraordinario interpuesto por don Augusto Emilio Ramón Valdez y doña Talia
Rosa Solís de Ramón contra la resolución expedida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha veinte de octubre de mil
novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Augusto Emilio Ramón Valdez y doña Talia Rosa Solís de Ramón interponen
Acción de Amparo contra el Gerente de la Región “Andrés Avelino
Cáceres”, don Manuel Alejandro Avellaneda Indacochea. Refieren que el día cuatro
de junio de mil novecientos sesenta y nueve, la entidad demandada expropió el
inmueble de su propiedad, ubicado en la parte posterior del Cuartel Nueve de
diciembre en el Distrito de Chilca, con el propósito de construir un mercado de
abastos, el mismo que hasta la fecha no se construye; que, la parte demandada
no ha cumplido con hacer efectivo el pago del justiprecio de ley, vulnerándose
de esa manera su derecho de propiedad; que, tienen la posesión del inmueble
expropiado, sin embargo subsiste la amenaza por parte del demandado de
apropiarse del mismo.
A fojas
trece, el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional “Andrés
Avelino Cáceres” absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando
se la desestime; señala que el proceso de expropiación cuestionado por los
demandantes tiene la calidad de cosa juzgada; que el supuesto incumplimiento de
los fines de la expropiación no puede ventilarse en vía de Acción de Amparo.
A fojas
cincuenta y dos, el Procurador Público del Estado a cargo de los Asuntos
Judiciales del Ministerio de la Presidencia absuelve el trámite de contestación
de la demanda, solicitando se la declare improcedente; señala que la Acción de
Amparo no es la vía idónea para reclamar la supuesta falta de pago del
justiprecio por el inmueble expropiado.
El
Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo emite sentencia, declarando
improcedente la Acción de Amparo, por considerar que operó la causal de
caducidad. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma
la apelada.
Contra
esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de
violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº
23506.
2.
Que,
del tenor de la demanda se desprende que los demandantes interponen la presente
Acción de Amparo contra un fenecido proceso judicial de expropiación iniciado
el año mil novecientos noventa y seis; tanto en el punto tres del escrito de
demanda, cuanto en el punto cuatro de su escrito de expresión de agravios,
aquellos reconocen que no interpusieron oportunamente la demanda; en
consecuencia, ha operado el plazo de caducidad prescrito en el artículo treinta
y siete de la Ley Nº 23506.
3.
Que,
de otro lado, los cuestionamientos formulados
contra el referido proceso de expropiación no pueden ser ventilados en
vía de Amparo.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Junín de fojas ciento ocho, su fecha veinte de octubre de mil
novecientos noventa y siete, que
confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
CCL