EXP. Nº 1225-97-AA/TC

AUGUSTO RAMON VALDEZ Y OTRA

HUANUCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, a tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Augusto Emilio Ramón Valdez y doña Talia Rosa Solís de Ramón  contra la  resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Augusto Emilio Ramón Valdez y doña Talia Rosa Solís de Ramón  interponen   Acción de Amparo contra el Gerente de la Región “Andrés Avelino Cáceres”, don Manuel Alejandro Avellaneda Indacochea. Refieren que el día cuatro de junio de mil novecientos sesenta y nueve, la entidad demandada expropió el inmueble de su propiedad, ubicado en la parte posterior del Cuartel Nueve de diciembre en el Distrito de Chilca, con el propósito de construir un mercado de abastos, el mismo que hasta la fecha no se construye; que, la parte demandada no ha cumplido con hacer efectivo el pago del justiprecio de ley, vulnerándose de esa manera su derecho de propiedad; que, tienen la posesión del inmueble expropiado, sin embargo subsiste la amenaza por parte del demandado de apropiarse del mismo.

 

A fojas trece, el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional “Andrés Avelino Cáceres” absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la desestime; señala que el proceso de expropiación cuestionado por los demandantes tiene la calidad de cosa juzgada; que el supuesto incumplimiento de los fines de la expropiación no puede ventilarse en vía de Acción de Amparo.

 

A fojas cincuenta y dos, el Procurador Público del Estado a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de la Presidencia absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare improcedente; señala que la Acción de Amparo no es la vía idónea para reclamar la supuesta falta de pago del justiprecio por el inmueble expropiado.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo emite sentencia, declarando improcedente la Acción de Amparo, por considerar que operó la causal de caducidad. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada.

 

Contra esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

2.   Que, del tenor de la demanda se desprende que los demandantes interponen la presente Acción de Amparo contra un fenecido proceso judicial de expropiación iniciado el año mil novecientos noventa y seis; tanto en el punto tres del escrito de demanda, cuanto en el punto cuatro de su escrito de expresión de agravios, aquellos reconocen que no interpusieron oportunamente la demanda; en consecuencia, ha operado el plazo de caducidad prescrito en el artículo treinta y siete de la Ley Nº 23506.

3.   Que, de otro lado, los cuestionamientos formulados  contra el referido proceso de expropiación no pueden ser ventilados en vía de Amparo.  

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO  la resolución expedida por la Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Junín de fojas ciento ocho, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete,  que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

CCL