S-1313

Que, el demandante no ha demostrado en autos el que se le haya vulnerado su derecho constitucional a la libertad.

EXP: 1228-97- HC/TC

AREQUIPA

VICTOR ALCOCER ESCARZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como el Extraordinario interpuesto por don Víctor Alcócer Escarza, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la que confirmando la resolución apelada, de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, falló declarando improcedente la acción de Hábeas Corpus seguida, por el citado actor, en contra del Juez del Segundo Juzgado Especializado Penal de Arequipa.

ANTECEDENTES:

Don Víctor Alcócer Escarza, interpuso Acción de Habeas Corpus contra del señor Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, doctor Lorenzo Araníbar Araníbar, para que en su calidad de Juez, deje sin efecto la orden de detención que dictó en su contra, en fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, por atentar contra su derecho constitucional a la libertad individual; manifestó que en el proceso penal N º 97-0166-04-0401-JP02, que se le sigue por delito contra la fe pública, en agravio de don Damián Baltazar Vargas Mojorovich, ante el Segundo Juzgado Penal a cargo del accionado, éste, en la resolución de apertura de instrucción ordenó su detención, razón por la que se vio obligado a plantear cuestión previa, dado que en el proceso civil N° 825-91, que sobre cobro de dólares, siguió el accionante en contra de don Damián Baltazar Vargas Mojorovich, en ningún momento se determinó que hubiese habido falsificación de documentos, faltando, por tanto, este requisito de procedibilidad para poder abrir instrucción penal en su contra; indicando que, el accionado, sin haber formado el Cuaderno de Cuestión Previa y sin merituar la prueba instrumental que acompañó, declaró sin lugar la cuestión previa, motivo por el cual interpuso recurso de apelación, al igual que la correspondiente denuncia penal por delito de Prevaricato, y una queja ante la Comisión de Control de la Magistratura .

De otro lado, hizo saber que la denunciante doña Julie Lena Vargas Rojas, hija de don Damián Baltazar Vargas Mojorovich, no tenía facultad legal para plantear la denuncia penal en su contra, por cuanto representaba al otro litigante en la vía civil o sea su padre, en el proceso civil que sobre cobro de dólares siguió en contra del mismo don Damián Baltazar Vargas Mojorovich, resultando, por ende, improcedente dicha denuncia, ya que estando al contenido del artículo 3º incisos 1) y 2) del Código de Procedimientos Penales, el representante del Ministerio Público, previa comunicación del Juez, es quién debía entablar la acción penal correspondiente.

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, expidió la resolución corriente de fojas 20, de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la que, de conformidad con el inciso 2) del artículo 6º de la Ley No. 23506, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta, por considerar que la decisión cuestionada esta contenida en una resolución dictada dentro de un procedimiento regular y ante un Juez competente.

Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, confirmó la apelada, mediante resolución del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por considerar que la resolución judicial materia de autos, emanó de un procedimiento regular, y porque fue dictada con sujeción a la Ley y a sus antecedentes.

Interpuesto, a fojas 30, recurso de nulidad, que debe entenderse como Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme lo establece el artículo 1° de la Ley Hábeas Corpus y Amparo, No. 23506 , es objeto de las acciones de garantía el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, el inciso 2) del Artículo 6º de la Ley No. 23506 establece que "No proceden las acciones de garantía:... 2) Contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular ...", como es la situación que se da en el caso bajo examen;
  3. Que, como se desprende de las instrumentales corrientes de fojas 16 a 19, la acción judicial que origina la presente acción, fue llevada con sujeción al debido proceso, en conformidad a lo establecido por el artículo 139º numeral 3) de la vigente Constitución;
  4. Que, además, el artículo 10º de la Ley N º 25398 establece que "Las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular al que se refiere el inciso 2) del artículo 6º de la Ley, deberán ventilarse, y resolverse dentro de los mismos procesos , mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen. ..." ;
  5. Que, el demandante, no ha demostrado en autos, el que se le haya vulnerado su derecho constitucional a la libertad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 29, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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