S-972

Que, versando la acción sobre un aspecto litigioso, ….no resulta idónea la vía de la Acción de Cumplimiento de naturaleza excepcional y breve, en la que no hay estación de prueba ni debate sobre los medios probatorios, para conocer sobre los hechos materia de la pretensión.

Exp. N° 1232-97-AC/TC

Chincha

Fredy Raúl Martínez Berrocal

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de abril de mil novecientos noventiocho, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, con sede en la ciudad de Chincha, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventisiete, en los seguidos entre don Fredy Raúl Martínez Berrocal contra el Ingeniero José Alberto Navarro Grau, en su calidad de Alcalde y representante legal de la Municipalidad Provincial de Chincha, sobre Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

Don Fredy Raúl Martínez Berrocal interpone Acción de Cumplimiento contra el Ingeniero José Alberto Navarro Grau en su calidad de Alcalde y representante legal, para que cumpla con lo dispuesto en los siguientes dispositivos legales: Decreto de Urgencia N° 37-94, Artículos 1° y 6°; Ley N° 26268, Artículo 23°; Ley N° 26404, Artículo 29°; Ley N° 26553, Artículo 31°; Ley N° 26706, Artículo 29°; Decreto Supremo N° 070-85-PCM, Artículo 4°, Decreto Supremo N° 110-93-EF, Artículos 1°, 2° y 8°; Decreto Supremo Extraordinario N° 209-PCM/93, Artículos 1°, 2° y 8°; Decreto Supremo N° 028-94-EF, Artículos 1°, 2° y 8°; Decreto Supremo N°46-95-EF, Artículos 1°, 2° y 8°; Decreto de Urgencia N° 111-94, Artículos 1°, 2° y 8°; Decreto Supremo N° 46-95-EF, Artículos 1°, 2° y 7°; Decreto Supremo N° 111-95-EF, Artículos 1°, 2° y 8°; Decreto de Urgencia N° 062-95, Artículos 1°, 2° y 8°; Decreto Supremo N° 040-96-EF, Artículos 1°, 2° y 7°; Decreto Supremo N° 077-96-EF, Artículos 1°, 2° y 8°; Decreto de Urgencia N° 099-96, Artículos 1°, 2° y 8°; Decreto Supremo N° 026-97-EF, Artículos 1°, 2° y 7°; Decreto Supremo N° 085-97-EF, Artículos 1°, 2° y 9°; Decreto de Urgencia N° 090-96, Artículos 1°, 2° y 7° y Decreto de Urgencia N° 073-97, Artículos 1°, 2° y 5° inciso e), al ser normas legales de imperativo cumplimiento para el pago de reintegro de sus remuneraciones, bonificaciones y beneficios que le adeudan y que dichos derechos vienen siendo desconocidos por el demandado.

Sostiene el demandante que la Acción de Cumplimiento tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional ordene al Alcalde de la Municipalidad de Chincha el cumplimiento incondicional e inmediato del acto de abonar el pago de reintegro de sus remuneraciones, bonificaciones y beneficios que le adeudan y que dichos derechos vienen siendo desconocidos por el demandado, ascendentes en Siete Mil Cuatrocientos Veintinueve y 00/100 Nuevos Soles y solicitando se mande abrir instrucción por tratarse de una autoridad y destitución en el cargo, condenándolo al pago de las costas y una indemnización por el daño causado.

Con fecha quince de setiembre de mil novecientos noventisiete, el Juez Provisional del Juzgado Especializado en lo Civil de Lima mediante Resolución número uno declara improcedente de plano la demanda, en virtud que lo pretendido por el demandante como son la regularización de sus remuneraciones así como sus gratificaciones y otros de acuerdo a las liquidaciones anexadas no vienen en constituir una Acción de Cumplimiento, no tener legitimidad para obrar y al no haberse agotado la vía administrativa.

Interpuesto el recurso de apelación, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventisiete, y puesto en conocimiento del demandado el recurso interpuesto y elevados los autos al Superior jerárquico, la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, con sede en la ciudad de Chincha, expide resolución confirmando la apelada, declarándola improcedente la Acción de Cumplimiento.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en tanto se expida la Ley de Desarrollo de la Acción de Cumplimiento prevista en el inciso sexto del Artículo doscientos de la Constitución Política del Estado, su trámite se efectuará aplicando las normas pertinentes de la Ley N° 23506 en cuanto al amparo, así como las normas complementarías Leyes N°s 25398 y 25433, esto conforme se dispone en la Ley N° 26301.
  2. Que, al respecto, el Artículo 5° de esta última norma, previene para su procedencia, el agotamiento de las vías previas consistente en – además de lo previsto en el Artículo 27°de la Ley N° 23506 – el requerimiento del cumplimiento por conducto notarial con una antelación no menor de quince días.
  3. Que, las Leyes del Presupuesto de la República para el Sector Público correspondientes a los años 1994, 1995, 1996 y 1997, periodo materia de la pretensión del demandante indican que "Los reajustes de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales se atienden con cargo a los ingresos propios de cada Municipalidad y se fijan por el procedimiento de negociación bilateral establecido mediante el Decreto Supremo N° 070-85-PCM y de acuerdo al informe favorable de la Comisión Técnica a que se refiere el Artículo 27° del Decreto Supremo N° 003-82-PCM. No son aplicación a los Gobiernos Locales, los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los Servidores del Sector Público. Cualquier pacto en contrario es nulo".
  4. Que, versando la acción sobre un aspecto litigioso, en el cual se trata de discernir sobre la obligatoriedad del cumplimiento de pagos de derechos adicionales que deben incrementarse a su remuneración como trabajador de la Municipalidad Provincial de Chincha, no resulta idónea la vía de la Acción de Cumplimiento de naturaleza excepcional y breve, en la que no hay estación de prueba ni debate sobre los medios probatorios, para conocer sobre los hechos materia de la pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

 

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, con sede en la ciudad de Chincha, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventisiete, de fojas setenticinco del Cuaderno Principal, que confirmó la apelada que declara IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento, ordenaron la publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

JLEE