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…que la demandada rectifica el cálculo del monto de la pensión después de diez años, sin haber tomado en cuenta que para entonces constituía cosa decidida y había vencido el plazo de prescripción fijado por el Artículo 110° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos…

EXP. 1234-97-AA/TC

TRUJILLO

GONZALO NESTOR LANGLE ASCOY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE, y;

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en los seguidos por don Gonzalo Nestor Langle Ascoy contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, don Gonzalo Nestor Langle Ascoy interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo representada por su Alcalde don José Humberto Murguía Zannier, a fin de que se le restituya "el íntegro" de su pensión de cesantía nivelable recortada en forma unilateral por la demandada.

Sostiene el demandante que por Resolución No. 18-84 DSM/CPT de nueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se aceptó su renuncia después de veintiún años, seis meses y seis días de prestación de servicios, otorgándosele una pensión nivelable dentro de los alcances del Decreto Ley No. 20530. Que, por Resolución de Alcaldía No. 224-94

MPT de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se dispuso la disminución de su pensión a trescientos seis Nuevos Soles con noventicinco céntimos, siendo que le correspondía cuatrocientos diecisiete nuevos soles con cuarenta y cuatro céntimos, vulnerándose de este modo su derecho adquirido a la pensión de cesantía nivelable, protegido por los artículos 20°, 57° y Octava Disposición Transitoria de la Constitución de 1979.

Sostiene asimismo, que por Resolución de Concejo No. 233-94 MPT del tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se confirma tal recorte con retroactividad a enero del mismo año, aplicando erróneamente el artículo 7° de la Ley No. 23495, el artículo 11° del Decreto Supremo No. 0015-83 PCM y el artículo 5° del Decreto Ley No. 20530.

Admitida la demanda, esta es contestada por don José Humberto Murguía Zannier, Alcalde de la Municipalidad demandada, quien la niega y contradice y solicita se la declare infundada o improcedente, así como propone la excepción de caducidad.

Con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Juez Provisional del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, expide resolución declarando improcedente la demanda por caducidad. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia apelada.

Interpuesto el Recurso Extraordinario los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, éste Tribunal ha establecido en reiteradas ejecutorias que debido a la naturaleza del derecho pensionario, siendo el caso que los actos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación el artículo 26° segundo párrafo, in fine, de la Ley N° 25398.
  2. Que, de autos aparece que el demandante al retirarse de la Municipalidad demandada, en enero de mil novecientos noventa y cuatro, contaba con veintiún años, seis meses y seis días de servicios, habiendo sido comprendido dentro del régimen del Decreto Ley N° 20530 y que a diciembre del año mil novecientos noventa y tres venía percibiendo una pensión de cuatrocientos diecisiete Nuevos Soles con cuarenticuatro céntimos, la misma que a partir de enero de mil novecientos noventicuatro es reducida a trescientos seis Nuevos Soles con noventicinco céntimos por haberlo así dispuesto la demandada a través de las Resoluciones de Alcaldía N° 224 MPT del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro y de Concejo No. 233 de tres de junio del mismo año, por considerar que existió error en el cálculo de la referida pensión;
  3. Que, es necesario establecer si la "rectificación" en el monto de la pensión a que alude la demandada, obedece a un error material subsanable al amparo del artículo 99° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; como lo considera la demandada, o si se trata más bien de un error sustancial que se habría generado por la aplicación incorrecta de disposiciones complementarias del Decreto Ley N° 20530.
  4. Que, el jurista argentino Roberto Dromi en su obra "El Procedimiento Administrativo", señala: "que errores materiales son aquellos que se producen en la escritura, en la expresión o en los números o en la transcripción o cuando se ha omitido al transcribir (el acto) algún aspecto no esencial de éste"; no siendo éste el caso, ya que con motivo de la revisión del cálculo para establecer el monto de la pensión, a la luz de las disposiciones legales vigentes, ésta ha sido recortada en su monto, constituyendo en todo caso un error sustancial.
  5. Que, debe tenerse en cuenta que la demandada rectifica el cálculo del monto de la pensión después de diez años, sin haber tomado en cuenta que para entonces constituía cosa decidida y había vencido el plazo de prescripción fijado por el artículo 110° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, en tanto y en cuanto la Administración sólo podía recurrir al Poder Judicial mediante la acción contencioso administrativa, la que tiene por finalidad revisar la adecuación al sistema jurídico de las decisiones administrativas que versan sobre derechos subjetivos de las personas, como lo prescribe el artículo 148° de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 118, su fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; REFORMÁNDOLA la declara FUNDADA; en consecuencia inaplicables al demandante las Resoluciones de Alcaldía No. 224-94 MPT y de Concejo No. 233-94 MPT. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NF