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…que la demandada rectifica el cálculo del monto de la pensión después de diez años, sin haber tomado en cuenta que para entonces constituía cosa decidida y había vencido el plazo de prescripción fijado por el Artículo 110° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos…
EXP. 1234-97-AA/TC
TRUJILLO
GONZALO NESTOR LANGLE ASCOY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;
NUGENT;
DÍAZ VALVERDE, y;
GARCÍA MARCELO,
actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en los seguidos por don Gonzalo Nestor Langle Ascoy contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, sobre Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, don Gonzalo Nestor Langle Ascoy interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo representada por su Alcalde don José Humberto Murguía Zannier, a fin de que se le restituya "el íntegro" de su pensión de cesantía nivelable recortada en forma unilateral por la demandada.
Sostiene el demandante que por Resolución No. 18-84 DSM/CPT de nueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se aceptó su renuncia después de veintiún años, seis meses y seis días de prestación de servicios, otorgándosele una pensión nivelable dentro de los alcances del Decreto Ley No. 20530. Que, por Resolución de Alcaldía No. 224-94
MPT de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se dispuso la disminución de su pensión a trescientos seis Nuevos Soles con noventicinco céntimos, siendo que le correspondía cuatrocientos diecisiete nuevos soles con cuarenta y cuatro céntimos, vulnerándose de este modo su derecho adquirido a la pensión de cesantía nivelable, protegido por los artículos 20°, 57° y Octava Disposición Transitoria de la Constitución de 1979.
Sostiene asimismo, que por Resolución de Concejo No. 233-94 MPT del tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se confirma tal recorte con retroactividad a enero del mismo año, aplicando erróneamente el artículo 7° de la Ley No. 23495, el artículo 11° del Decreto Supremo No. 0015-83 PCM y el artículo 5° del Decreto Ley No. 20530.
Admitida la demanda, esta es contestada por don José Humberto Murguía Zannier, Alcalde de la Municipalidad demandada, quien la niega y contradice y solicita se la declare infundada o improcedente, así como propone la excepción de caducidad.
Con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Juez Provisional del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, expide resolución declarando improcedente la demanda por caducidad. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia apelada.
Interpuesto el Recurso Extraordinario los autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 118, su fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; REFORMÁNDOLA la declara FUNDADA; en consecuencia inaplicables al demandante las Resoluciones de Alcaldía No. 224-94 MPT y de Concejo No. 233-94 MPT. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
NF