S-1128
…(la) impugnación resultó extemporánea, afectando con ello la oportuna incoación de esta Acción de Amparo al haberse excedido el plazo de caducidad establecido por la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
EXP. N° 1238-97-AA/TC
LIMA
CARLOS NICANOR LAGOS SERRANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;
NUGENT,
DÍAZ VALVERDE; y,
GARCÍA MARCELO,
actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario, interpuesto por don Carlos Nicanor Lagos Serrano, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la sentencia emitida por el Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete que declaró improcedente la Acción de Amparo contra el Ministro del Interior, General de División Ejército Peruano César Saucedo Sánchez,y contra el General de la Policía Nacional del Perú Fernando Dianderas Ottone, en su calidad de Director General.
ANTECEDENTES:
Don Carlos Nicanor Lagos Serrano, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo, contra el Ministro del Interior, General de División Ejército Peruano César Saucedo Sánchez y contra el General de la Policía Nacional del Perú Fernando Dianderas Ottone, en su calidad de Director General, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Directoral N° 011-AD-DININCRI, de fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y seis, que de forma ilegal y arbitraria le pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, al haber incurrido en delito contra el patrimonio (estafa), y por graves faltas que atentan contra el Decoro, el Honor y los Deberes Profesionales comprometiendo el prestigio e imagen institucional; medida arbitraria que viola sus derechos constitucionales a la estabilidad y libertad de trabajo, con sujeción a la ley, así como al debido proceso.
A fojas treinta y seis, el Primer Juzgado en Derecho Público, resuelve, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, declarar, in limine improcedente la Acción de Amparo, por haber caducado el plazo para su interposición, considerando, principalmente, que "no sólo al momento de interponerse la demanda sino inclusive al momento que se interpuso el Recurso de Revisión (tres de marzo de mil novecientos noventa y siete) ya había transcurrido en exceso el plazo de caducidad para el ejercicio de la Acción de Amparo".
A fojas setenta, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo.
Interpuesto Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución de la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, de fojas setenta, que confirmó la apelada, y declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
JMS
EXP. N° 1238-97-AA/TC
LIMA
CARLOS NICANOR LAGOS SERRANO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de Julio de 1998
VISTA:
La Sentencia publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, correspondiente al Expediente Nº 1238-97-AA/TC.
ATENDIENDO:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su ley Orgánica;
RESUELVE:
ACLARAR que en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 1238-97-AA/TC, la fecha de reunión del Tribunal Constitucional en sesión de pleno Jurisdiccional fue a los siete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho; siendo esta resolución parte integrante de la sentencia. Dispone su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ;
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO