S-1204

…el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria establecido en el Decreto Ley N° 25967, se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia, cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha…

EXP. Nº 1241-97-AA/TC

RUTH HAYDEE SILVA SANTISTEBAN ARRIOLA

LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE; y,

GARCIA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Ruth Haydee Silva Santisteban Arriola contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Ruth Haydee Silva Santisteban Arriola interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional-ONP, con el propósito que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Nº 770-93 y de la Resolución Nº 193-97-ONP/GO y que se le fije una pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley Nº 19990.

Manifiesta que el día veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos, presentó la solicitud para que se le otorgue una pensión de jubilación por reunir los requisitos del Decreto Ley Nº 19990; que mediante la Resolución Nº 770-93 la entidad demandada le otorgó una pensión de jubilación aplicando retroactivamente el inciso a) del artículo 2° del Decreto Ley Nº 25967; que la actividad laboral la efectúo durante la vigencia del Decreto Ley Nº 19990, hasta su cese que se produjo el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, razón por la cual se le debió otorgar una pensión bajo el régimen previsional previsto en dicho Decreto Ley.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda solicitando se la declare improcedente; señala que el Instituto Peruano de Seguridad Social reconoció a la demandante el derecho a gozar de una pensión; que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima declara fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que al aplicarse a la demandante el Decreto Ley Nº 25967 se ha aplicado retroactivamente una norma, vulnerándose de este modo el principio de irretroactividad de la ley.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se agotó la vía previa administrativa.

Interpuesto recurso extraordinario los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, éste Tribunal ha establecido en reiteradas ejecutorias que, debido a la naturaleza del derecho pensionario, siendo el caso que los actos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación el artículo 26º -segundo párrafo- de la Ley Nº 25398.
  2. Que, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco la demandante interpuso el recurso de revisión contra la resolución cuestionada, en la forma establecida por el artículo 77º del Reglamento del Decreto Ley Nº 19990, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-74-TR. Mediante Resolución Nº 193-97-ONP/GO de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y siete, la demandada declaró inadmisible el referido recurso impugnativo, agotándose de ésta manera la vía previa.
  3. Que, el objeto de la presente Acción de Amparo está dirigido a que se declare la inaplicación de la Resolución Nº 770-93, que según sostiene la demandante ha aplicado retroactivamente a su caso el Decreto Ley Nº 25967.
  4. Que, de la Resolución Nº 770-93 de fojas 2, aparece que la demandante cesó en su actividad laboral el día veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, generando a partir del día siguiente su derecho pensionario, a tenor de lo dispuesto por el artículo 80º del Decreto Ley Nº 19990. Aparece igualmente, que con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos, presentó su solicitud acogiéndose al régimen previsional del mencionado decreto ley.
  5. Que, conforme ya se ha expresado en la sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad Nº 007-96-I/TC, este Colegiado considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión de la demandante, es el Decreto Ley Nº 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley y que no está supeditado al reconocimiento de la administración; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria establecido en el Decreto Ley Nº 25967, se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia, cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de mil novecientos noventa y tres.
  6. Que, al haberse resuelto la solicitud de la demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley Nº 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario, por lo que resulta fundada la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ochenta y cinco, su fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicables a la demandante la Resolución Nº 770-93 y la Resolución Nº 193-97-ONP/GO, debiendo la Oficina de Normalización Previsional dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley Nº 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

CCL