EXP. N° 1242-97-AC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Javier Antonio Mujica Petit contra la
resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa
y siete, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Javier
Antonio Mujica Petit en representación de Javier Mujica Ruiz Huidobro interpone
demanda de Acción de Cumplimiento contra el Superintendente de Banca y Seguros,
don Manuel Vásquez Perales, con el objeto que éste cumpla con lo dispuesto por
la Resolución SBS N° 330-95, de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa
y cinco, la cual dispone nivelar en cumplimiento a lo dispuesto por la
Ejecutoria Suprema de fecha primero de setiembre de mil novecientos noventa y
cuatro, y en vía de ejecución de sentencia el monto pensionable que corresponde
percibir a don Javier Mujica Ruíz Huidobro con las remuneraciones que perciben
los servidores activos de la Superintendencia de Banca y Seguros de la misma
categoría o equivalente en la oportunidad que se dieron los reajustes de
salarios, así como efectuar los reintegros correspondientes.
La Procuraduría Pública de la Superintendencia de Banca y Seguros en la contestación de la demanda interpone una excepción de litispendencia, señala que el demandante ha interpuesto una Acción de Amparo contra la Superintendencia que representa y que se encuentra en ejecución de sentencia, asimismo señala que la pretensión del demandante no sería atendible por la Superintendencia por cuanto de conformidad con el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 817 corresponde a la ONP el reconocimiento y calificación de los derechos pensionarios.
La Procuraduría
Pública de la Superintendencia de Banca y Seguros en la contestación de la
demanda interpone una excepción de litispendencia. Señala que el demandante ha
interpuesto una Acción de Amparo contra la Superintendencia que representa y
que se encuentra en ejecución de sentencia, asimismo señala que la pretensión
del demandante no sería atendible por la Superintendencia por cuanto de conformidad
con el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 817 corresponde a la ONP el
reconocimiento y calificación de los derechos pensionarios.
El Segundo
Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha trece de mayo de
mil novecientos noventa y seis, declaró
fundada la demanda, por considerar, entre otras razones que la resolución cuyo
su cumplimiento se solicita constituye un acto de administración que se
encuentra vigente, es decir, no ha sido dejada sin efecto, ni por el ente
administrativo ni por órgano jurisdiccional, su cumplimiento es obligatorio.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializado en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha trece de octubre de
mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y reformándola la declaró
improcedente por estimar que en la fotocopia de la carta notarial que obra a
fojas nueve y diez, se observa que tiene el sello de la Notaría Orihuela -
Recepción Trámite Carta Notarial recibida el veinte de junio de mil novecientos
noventa y seis firmado por el empleado don Manuel Orellano Oyola, sin embargo
no cuenta con la constancia de su tramitación, así como el asiento del Notario
para evidenciar la renuencia del demandado a lo peticionado. Contra esta
resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, si bien el
demandante mencionó en su carta notarial que el emplazado tenía cuarenta y ocho
horas para el cumplimiento del acto debido peticionado y no los quince días que
señala el inciso c) del artículo 5° de la Ley N° 26301, esto no invalida el cumplimiento del agotamiento de la vía
previa a que se refiere el artículo 5° de la mencionada ley toda vez que el
demandante presenta su acción de garantía bastante tiempo posterior al señalado por lo que se dio cumplimiento al indicado requisito de
procedibilidad.
2.
Que, el demandado en ningún momento ha cuestionado el contenido de la
Carta Notarial que le fuera remitida por el demandante, por el contrario admite
su recepción, cuando cuestiona que en dicha carta, el plazo que le otorgó el
demandante no era el prescrito por ley, consecuentemente, este argumento
considerado en la Resolución de Vista carece de sustento legal y fáctico.
3.
Que, pretendiendo el demandante que se cumpla la Resolución SBS N° 330-95 de fecha cuatro de mayo de mil
novecientos noventa y cinco, que se expide básicamente a efectos de cumplir con
un mandato judicial en ejecución de sentencia, que tiene autoridad de cosa
juzgada, sólo cabe cumplir con la referida resolución.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y nueve, su
fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la
apelada y declaró improcedente la acción de garantía, y reformándola la declara FUNDADA,
en consecuencia dispone que el Superintendente de Banca y Seguros cumpla con lo
dispuesto por la Resolución SBS N°
330-95 de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
MR