EXP. N° 1242-97-AC/TC                   

                               JAVIER ANTONIO MUJICA PETIT

                               LIMA

 

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Javier Antonio Mujica Petit contra la resolución expedida por la  Sala Corporativa Transitoria  Especializada en Derecho Público  de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fecha  trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

Don Javier Antonio Mujica Petit en representación de Javier Mujica Ruiz Huidobro interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra el Superintendente de Banca y Seguros, don Manuel Vásquez Perales, con el objeto que éste cumpla con lo dispuesto por la Resolución SBS N° 330-95, de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, la cual dispone nivelar en cumplimiento a lo dispuesto por la Ejecutoria Suprema de fecha primero de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, y en vía de ejecución de sentencia el monto pensionable que corresponde percibir a don Javier Mujica Ruíz Huidobro con las remuneraciones que perciben los servidores activos de la Superintendencia de Banca y Seguros de la misma categoría o equivalente en la oportunidad que se dieron los reajustes de salarios, así como efectuar los reintegros correspondientes.

 

La Procuraduría Pública de la Superintendencia de Banca y Seguros en la contestación de la demanda interpone una excepción de litispendencia, señala que el demandante ha interpuesto una Acción de Amparo contra la Superintendencia que representa y que se encuentra en ejecución de sentencia, asimismo señala que la pretensión del demandante no sería atendible por la Superintendencia por cuanto de conformidad con el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 817 corresponde a la ONP el reconocimiento y calificación de los derechos pensionarios.

 

La Procuraduría Pública de la Superintendencia de Banca y Seguros en la contestación de la demanda interpone una excepción de litispendencia. Señala que el demandante ha interpuesto una Acción de Amparo contra la Superintendencia que representa y que se encuentra en ejecución de sentencia, asimismo señala que la pretensión del demandante no sería atendible por la Superintendencia por cuanto de conformidad con el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 817 corresponde a la ONP el reconocimiento y calificación de los derechos pensionarios.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha trece de mayo de mil novecientos  noventa y seis, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones que la resolución cuyo su cumplimiento se solicita constituye un acto de administración que se encuentra vigente, es decir, no ha sido dejada sin efecto, ni por el ente administrativo ni por órgano jurisdiccional, su cumplimiento es obligatorio.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente por estimar que en la fotocopia de la carta notarial que obra a fojas nueve y diez, se observa que tiene el sello de la Notaría Orihuela - Recepción Trámite Carta Notarial recibida el veinte de junio de mil novecientos noventa y seis firmado por el empleado don Manuel Orellano Oyola, sin embargo no cuenta con la constancia de su tramitación, así como el asiento del Notario para evidenciar la renuencia del demandado a lo peticionado. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que, si bien el demandante mencionó en su carta notarial que el emplazado tenía cuarenta y ocho horas para el cumplimiento del acto debido peticionado y no los quince días que señala el inciso c) del artículo 5° de la Ley N°  26301, esto no invalida el cumplimiento del agotamiento de la vía previa a que se refiere el artículo 5° de la mencionada ley toda vez que el demandante presenta su acción de garantía bastante tiempo  posterior al señalado por lo que se  dio cumplimiento al indicado requisito de procedibilidad.

2.   Que, el demandado en ningún momento ha cuestionado el contenido de la Carta Notarial que le fuera remitida por el demandante, por el contrario admite su recepción, cuando cuestiona que en dicha carta, el plazo que le otorgó el demandante no era el prescrito por ley, consecuentemente, este argumento considerado en la Resolución de Vista carece de sustento legal y fáctico.

3.   Que, pretendiendo el demandante que se cumpla la Resolución SBS N°  330-95 de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que se expide básicamente a efectos de cumplir con un mandato judicial en ejecución de sentencia, que tiene autoridad de cosa juzgada, sólo cabe cumplir con la referida resolución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada y declaró improcedente la acción de garantía, y reformándola la declara FUNDADA, en consecuencia dispone que el Superintendente de Banca y Seguros cumpla con lo dispuesto por la Resolución SBS N°  330-95 de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MR