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…deviene en imposible el petitorio para que se restituya al demandante en el cargo de Secretario Accidental del Consejo de Vigilancia, por el tiempo transcurrido, toda vez que ese cargo dura un año, periodo que venció en junio de mil novecientos noventa y seis.

EXP. N° 1244-97-AA/TC

JUAN CARLOS GUIMARAY LADERA

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Carlos Guimaray Ladera contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo

ANTECEDENTES:

Don Juan Carlos Guimaray Ladera interpone Acción de Amparo contra el representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub – Oficiales de la PNP "Santa Rosa de Lima" Ltda para que se le reponga en su condición de socio activo de la Cooperativa y como Delegado y miembro del Consejo de Vigilancia. El demandante señala que fue nombrado Delegado y posteriormente miembro del Consejo de Vigilancia, asumiendo el cargo en forma interina, al no asumir el titular sus funciones, como Secretario del Consejo de Vigilancia. Al tomar conocimiento de las graves irregularidades que eran cometidas por los demás miembros del Consejo de Vigilancia en agravio de la Institución y de todos sus miembros, denunció estos hechos ante la Federación Nacional de Cooperativas de Crédito del Perú - FENACREP y la Quinta Fiscalía Penal de Lima. La FENACREP emitió el informe Nº VIO 35-95/FENACREP, en el que estableció varias irregularidades cometidas en agravio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub – Oficiales de la PNP "Santa Rosa de Lima" Ltda. Es por estos hechos que los dirigentes de la mencionada Cooperativa decidieron excluirlo, y no pudo participar en la Asamblea General de Socios convocada para los días treinta y treintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, habiéndosele prohibido el ingreso.

La Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub - Oficiales de la PNP "Santa Rosa de Lima" Ltda, representada por su Gerente General don Eberildes Fernández Mego, al contestar la demanda señala que: 1) No se ha cumplido con agotar la vía previa; 2) La reposición que solicita como dirigente de la Cooperativa es un imposible jurídico porque el demandante fue elegido como Vocal Suplente del Consejo de Vigilancia, cargo que sólo dura un año; 3) Fue excluido como socio por no cumplir con el procedimiento establecido en la Ley General de Cooperativas para el caso de denuncias que pudiera formular el Consejo de Vigilancia o alguno de sus integrantes, como la que él realizó ante la FENACREP y la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, causando grave perjuicio económico y moral; 4) La denuncia que presentó el demandante ante el Ministerio Público fue archivada.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, por resolución de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda por considerar que no se agotó la vía previa, y al no haber presentado copia de la Asamblea General de Socios y/o resolución por la que se lo excluyó, ni haber demostrado la verdad de los hechos alegados en su demanda.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada señalando que el demandante no agotó la vía previa.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, mediante Resolución Nº 01-VC-CACSO-PNO-"Santa Rosa de Lima", de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, se acordó: 1) Suspender en el cargo de Vocal Suplente del Consejo de Vigilancia a don Juan Carlos Guimaray Ladera; 2) Proponer ante la Asamblea General la destitución del demandante y su exclusión como socio. Que, según se aprecia de autos esta Resolución no se le notificó al demandante para que pudiera presentar sus descargos lo que constituye una violación a su derecho de defensa; razón por lo que no le era exigible el agotamiento de la vía previa. Que, asimismo, el acuerdo adoptado por la Asamblea General Ordinaria de Delegados, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, recién se le notificó el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, lo que hace evidente la actitud de los dirigentes de la Cooperativa con relación al demandante.
  2. Que, en el artículo Trigésimo Noveno del Estatuto de la Cooperativa, que obra de fojas dos a la cincuenta y siete, no se establece entre las atribuciones y obligaciones del Consejo de Vigilancia la de suspender a ningún directivo. Que, de acuerdo al artículo Vigésimo del Estatuto esta atribución corresponde a la Asamblea General Extraordinaria.
  3. Que, asimismo, el artículo 27º inciso 12) del Decreto Supremo Nº 074-90-TR, "Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas", establece como competencia de la Asamblea General de la Cooperativa el "imponer las sanciones de suspensión o destitución del cargo directivo, o de exclusión, según los casos, al dirigente que con su acción, omisión o voto hubiere contribuido a que la cooperativa resulte responsable de infracciones de la ley, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar". Que, el artículo 31º inciso 13) del mencionado Decreto Supremo establece entre las atribuciones del Consejo de Vigilancia la de "proponer a la Asamblea General, la adopción de las medidas previstas en el artículo 27º incisos 12) y 13)". En consecuencia, el Consejo de Vigilancia carecía de facultad para suspender a don Juan Carlos Guimaray Ladera en el cargo de Vocal Suplente del Consejo de Vigilancia.
  4. Que, a mayor razón, respecto de los cargos imputados al demandante se tiene que:
  1. A fojas ciento setenta y cinco obra el Acta de Transacción ExtraJudicial entre la Cooperativa y la esposa del don Juan Carlos Guimaray Ladera, por lo que ya no correspondía reiterar como falta del demandante que su esposa condujera la cafetería de la Cooperativa cuando él ejercía el cargo de Secretario del Consejo de Administración.
  2. Respecto de la suspensión del demandante en el cargo de Secretario del Consejo de Administración, en el año mil novecientos ochenta y nueve, esta sanción fue dejada sin efecto por el Instituto Nacional de Cooperativas, restituyéndolo en su cargo por Resolución Ejecutiva Nº 065-89-INCOOP. Esta Resolución fue confirmada por Resolución del Comité Ejecutivo Nº 015-89-INCOOP.
  3. Asimismo, no se evidencia que la Cooperativa haya comprobado la responsabilidad del demandante respecto del alquiler de un local de esa Institución por un precio irrisorio y la sustracción de documentos de Auditoría Interna y del Consejo de Vigilancia.
  1. Que, deviene en imposible el petitorio para que se restituya al demandante en el cargo de Secretario Accidental del Consejo de Vigilancia, por el tiempo transcurrido, toda vez que ese cargo dura un año, período que venció en junio de mil novecientos noventa y seis.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 244, su fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola, declara FUNDADA en parte la Acción de Amparo interpuesta; en consecuencia, ordena que se reponga a don Juan Carlos Guimaray Ladera en su condición de socio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub - Oficiales de la PNP "Santa Rosa" Ltda; y referente en el extremo a su restitución en el cargo de Secretario Accidental del Consejo de Vigilancia, declara que carece de objeto pronunciarse sobre este extremo por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

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