EXP. N° 1246-97-AA/TC
ARI CUNO RAMON Y OTROS
En Lima, a los
ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los
señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia. Con el voto singular, del
Magistrado Ricardo Nugent.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Ari Cuno Ramón y otros contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 908, su
fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró
Improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Ari Cuno
Ramón y otros, interponen Acción de Amparo contra la Empresa de Servicios
Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL) y la Municipalidad Metropolitana de
Lima para que se deje sin efecto el cierre ilegal y abandono de la Empresa
antes mencionada, así como el Acuerdo de Concejo N° 036, del veintiocho de
junio de mil novecientos noventa y seis, que disuelve y ordena la posterior
liquidación de la Empresa para la cual vienen prestando sus servicios, por
considerar que se han violado sus derechos establecidos en los artículos 2°
inciso 14), 62°, 23°, 26° inciso 2) y 27° de la Constitución Política del
Estado.
Asimismo, a fojas 576, los demandantes
presentan copia del Dictamen expedido por la Comisión Especial creada por
Acuerdo de la Comisión Permanente del Congreso de la República en su sesión de
fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, sobre la
constitucionalidad y vigencia del Acuerdo de Concejo materia de la presente
Acción de Amparo, en el cual se concluye señalando que se han violado los
siguientes principios: de constitucionalidad, legalidad, competencia, jerarquía
del órgano que dicta la norma, jerarquía de las normas, obligatoriedad y
vigencia de la ley; toda vez que al haberse creado la Empresa de Servicios
Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL) por Decreto Ley Nº 22918, la
Municipalidad de Lima Metropolitana no podía disolverla amparándose en la Ley
Orgánica de Municipalidades Nº 23853, porque la dación de la misma fue
posterior al Decreto Ley Nº 22918. En tal sentido al haberse creado la Empresa
de Servicios Municipales de Limpieza de Lima por Decreto Ley, su disolución
correspondía efectuarse mediante la aprobación de otro dispositivo legal de
igual jerarquía, conforme lo dispuesto en el artículo 103º de la Constitución
Política del Estado de 1993. Por otro lado, la causal de conclusión de su
objeto social, invocada en el Acuerdo Concejo Nº 036, para disolver y liquidar
a la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL), no es aplicable
al presente caso, por cuanto las labores de limpieza de Lima Metropolitana no
tienen carácter perentorio.
La
Municipalidad Metropolitana de Lima contestó la demanda precisando que el
Acuerdo de Concejo N° 036 ha sido adoptado por el Concejo Metropolitano de Lima
como máximo órgano de gobierno de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en su
sesión de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, por el
cual se decidió la disolución y posterior liquidación de la Empresa de
Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL), por la causal de conclusión
de su objeto social, prevista en el inciso 2) del artículo 359° de la Ley
General de Sociedades, en forma constitucional y plenamente legal.
La Empresa de
Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL) absolvió el trámite de
contestación de la demanda manifestando que el cese de los trabajadores de la
misma se ha efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 80°
inciso c) y 83° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo,
aprobado por Decreto Supremo N°
05-95-TR, del dieciocho de agosto
de mil novecientos noventa y
cinco, concordante con el
Decreto Supremo N° 01-96-TR, del
veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis, tal como se expresa en
la Resolución de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis,
expedida por la Sub-Dirección de Negociaciones Colectivas del Ministerio de
Trabajo y Promoción Social, que quedó consentida mediante Resolución de fecha
veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, por lo que considera
que no ha existido violación de ninguna norma constitucional ni legal.
El Décimo
Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y
seis, a fojas 799, declaró Improcedente la demanda, por considerar
principalmente que el acto señalado como ilegal se ha realizado de conformidad
con el artículo 80° inciso c) del Decreto Supremo N° 05-95-TR, de aplicación
por mandato del Decreto Ley N° 22918, del cuatro de marzo de mil novecientos
ochenta, tal como aparece de las copias certificadas que obran en autos, no constituyendo ello un acto antijurídico,
y que, es de aplicación el artículo 122° de la Ley N° 23853, Ley Orgánica de
Municipalidades, y por extensión las normas contenidas en el Decreto Supremo N°
02-94-JUS,Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, a fin de impugnar previamente su validez en la vía
administrativa, tal como lo exige el artículo 27° de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, no
habiéndose agotado las vías previas.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa
y siete, a fojas 908, confirmó la apelada, por estimar que no se ha agotado la
vía previa.
Contra esta
resolución denegatoria de la Acción de Garantía interponen recurso
extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, el Acuerdo de Concejo N° 036, del
veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, al haber sido ejecutado
el primero de julio del mismo año, impidió que los demandantes puedan impugnar
en la vía administrativa el referido Acuerdo por lo que es de aplicación el
supuesto contemplado en el inciso 1) del artículo 28°de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
2.- Que, la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL) fue creada por el Decreto Ley Nº 22918, de fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochenta, como una persona jurídica de derecho público interno, con autonomía administrativa y económica; en consecuencia su disolución debió producirse mediante otra norma de igual jerarquía conforme a lo dispuesto en el artículo 103º de la Constitución Política del Estado y el artículo 23º de la Ley Nº 24948, Ley de la Actividad Empresarial del Estado, en cuanto establece que la disolución con liquidación de las empresas de derecho público, como es el caso de esta empresa sólo procede efectuarse por ley expresa.
3.- Que, si bien es cierto que el artículo 58º de la Ley Nº 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, de fecha nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, otorga al Concejo Municipal la facultad de aprobar la creación de empresas municipales, y en consecuencia acordar su disolución, esta facultad no es aplicable a la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL), por haber sido creada por Decreto Ley Nº 22918, de fecha anterior a la referida Ley Orgánica. Por lo tanto, el Concejo Metropolitano, previo Acuerdo del Directorio de la Empresa, debió presentar al Congreso el proyecto de ley a efectos de lograr la disolución y liquidación de la misma, en ejercicio del derecho de iniciativa en la formulación de las leyes, consagrado en el artículo 107º de la Constitución Política del Estado.
4.- Que, por otro lado, se debe tener presente que, de acuerdo al artículo 2° del Decreto Ley N° 22918, la finalidad de dicha Empresa (ESMLL) es la de recolectar, transportar y ejecutar la disposición final de los residuos sólidos de la integridad del área jurisdiccional de la provincia de Lima, servicio que no solamente es prioritario sino permanente en el tiempo; por tal razón la disolución de dicha empresa no puede sustentarse en la conclusión de su objeto social, supuesto que funciona en aquellos casos de objetos sociales a plazos predeterminados, o cuando por alguna eventualidad estructural o coyuntural ha quedado finiquitado el objeto que persiguió la empresa, según el artículo 359°, inciso 2° del Texto Unico Concordado de la Ley General de Sociedades, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-85-JUS, aplicable al presente caso.
5.- Que, por otra parte, de conformidad con el artículo 6° del Decreto Ley Nº 22918, los trabajadores empleados y obreros al servicio de la Empresa están sujetos al régimen laboral de la actividad privada normado por la Ley N° 4916, modificatorias, ampliatorias y conexas, y por la Ley N° 8439, respectivamente.
6.- Que, el Acuerdo de Concejo Nº 036, al haber violado los principios de: constitucionalidad, legalidad, competencia, jerarquía del órgano que dicta la norma, jerarquía de las normas, obligatoriedad y vigencia de la ley; es nulo. Asimismo, deviene en nulo el cese colectivo de los trabajadores por causal objetiva prevista en el artículo 80º inciso c) del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 05-95-TR, por cuanto la causa única y excluyente que motivó el referido cese fue el proceso de disolución y liquidación de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL).
Esta nulidad no puede ser convalidada con el hecho de que los liquidadores de la referida Empresa pusieran en conocimiento de la Subdirección de Negociaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, el cese colectivo de los trabajadores según aparece de la copia certificada a fojas 712.
7.- Que, habiéndose acreditado en autos la
violación del derecho constitucional de trabajo del personal de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL), consagrado en los
artículos 2º numeral 15 y 22º de la Constitución Política del Estado, marco de
nuestro Ordenamiento Jurídico, resulta necesario reponer las cosas al estado
anterior a la violación en cumplimiento del artículo 1º de la Ley Nº 23506, Ley
de Hábeas Corpus y Amparo.
8.- Que, lo expresado en el fundamento precedente no ampara a aquellos trabajadores que hubiesen cobrado sus beneficios sociales, por cuanto el cobro de los mismos, conlleva a la ruptura del vínculo laboral.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 908, su fecha veintidós de octubre de mil
novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la
Acción de Amparo; y reformándola la
declara FUNDADA y en consecuencia
inaplicable el Acuerdo de Concejo Nº 036, del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, ordenándose la
reposición de los demandantes que no hubiesen cobrado sus beneficios sociales;
dispone la no aplicación del artículo 11º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas
Corpus y Amparo, dadas las circunstancias en que se han producido los hechos.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
Exp. N° 1246-97-AA/TC
Lima
Ari Cuno Ramón y otros
Voto
Singular del Magistrado Nugent
CONSIDERANDO:
que el Recurso
Extraordinario de fojas novecientos trece lo interpone doña Teodora Huanca
Mamani con autorización del abogado Dr. José Luis Peralta Salas, quien, sin
embargo, no formuló el recurso de apelación de fojas ochocientos diez, que está
presentado por otro litigante y autorizado por otro abogado; que los medios
impugnatorios son interpuestos por las partes o terceros legitimados, y en el
presente caso no aparece que los demandantes hayan designado apoderado común a
la recurrente ni que hayan delegado su representación a favor de algún abogado
que los patrocina a fin de que actúe a nombre de todos ellos, que en el caso de
concurrencia facultativa de litis consortes, como está concebida esta demanda,
cada uno de ellos son considerados como litigantes independientes, sin que los
actos de unos favorezcan ni perjudiquen a los demás ni se afecte la nulidad del
proceso; que las normas procesales son de orden público y, por lo tanto, de
ineludible cumplimiento; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94 y
355 del Código Procesal Civil, aplicable en forma subsidiaria, y el artículo 42
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Mi voto es porque se declare
nulo el concesorio de fojas novecientos quince, su fecha dos de diciembre de
mil novecientos noventa y siete, e Improcedente el Recurso Extraordinario.
S. NUGENT