EXP. N° 1246-97-AA/TC

LIMA

ARI CUNO RAMON Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia. Con el voto singular, del Magistrado Ricardo Nugent.

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ari Cuno Ramón y otros contra la Resolución expedida por  la  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 908, su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró Improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Ari Cuno Ramón y otros, interponen Acción de Amparo contra la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL) y la Municipalidad Metropolitana de Lima para que se deje sin efecto el cierre ilegal y abandono de la Empresa antes mencionada, así como el Acuerdo de Concejo N° 036, del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, que disuelve y ordena la posterior liquidación de la Empresa para la cual vienen prestando sus servicios, por considerar que se han violado sus derechos establecidos en los artículos 2° inciso 14), 62°, 23°, 26° inciso 2) y 27° de la Constitución Política del Estado.

 

Asimismo, a fojas 576, los demandantes presentan copia del Dictamen expedido por la Comisión Especial creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Congreso de la República en su sesión de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, sobre la constitucionalidad y vigencia del Acuerdo de Concejo materia de la presente Acción de Amparo, en el cual se concluye señalando que se han violado los siguientes principios: de constitucionalidad, legalidad, competencia, jerarquía del órgano que dicta la norma, jerarquía de las normas, obligatoriedad y vigencia de la ley; toda vez que al haberse creado la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL) por Decreto Ley Nº 22918, la Municipalidad de Lima Metropolitana no podía disolverla amparándose en la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, porque la dación de la misma fue posterior al Decreto Ley Nº 22918. En tal sentido al haberse creado la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima por Decreto Ley, su disolución correspondía efectuarse mediante la aprobación de otro dispositivo legal de igual jerarquía, conforme lo dispuesto en el artículo 103º de la Constitución Política del Estado de 1993. Por otro lado, la causal de conclusión de su objeto social, invocada en el Acuerdo Concejo Nº 036, para disolver y liquidar a la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL), no es aplicable al presente caso, por cuanto las labores de limpieza de Lima Metropolitana no tienen carácter perentorio.

 

La Municipalidad Metropolitana de Lima contestó la demanda precisando que el Acuerdo de Concejo N° 036 ha sido adoptado por el Concejo Metropolitano de Lima como máximo órgano de gobierno de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en su sesión de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, por el cual se decidió la disolución y posterior liquidación de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL), por la causal de conclusión de su objeto social, prevista en el inciso 2) del artículo 359° de la Ley General de Sociedades, en forma constitucional y plenamente legal.

 

La Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL) absolvió el trámite de contestación de la demanda manifestando que el cese de los trabajadores de la misma se ha efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 80° inciso c) y 83° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N°  05-95-TR, del dieciocho  de  agosto  de  mil novecientos  noventa y  cinco, concordante  con el Decreto Supremo N°  01-96-TR, del veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis, tal como se expresa en la Resolución de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Sub-Dirección de Negociaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, que quedó consentida mediante Resolución de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, por lo que considera que no ha existido violación de ninguna norma constitucional ni legal.

 

El Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima,  con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas 799, declaró Improcedente la demanda, por considerar principalmente que el acto señalado como ilegal se ha realizado de conformidad con el artículo 80° inciso c) del Decreto Supremo N° 05-95-TR, de aplicación por mandato del Decreto Ley N° 22918, del cuatro de marzo de mil novecientos ochenta, tal como aparece de las copias certificadas que obran en autos,  no constituyendo ello un acto antijurídico, y que, es de aplicación el artículo 122° de la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, y por extensión las normas contenidas en el Decreto Supremo N° 02-94-JUS,Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, a fin de impugnar previamente su validez en la vía administrativa, tal como lo exige el artículo 27° de la Ley N°  23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, no habiéndose agotado las vías previas.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, a fojas 908, confirmó la apelada, por estimar que no se ha agotado la vía previa.

 

Contra esta resolución denegatoria de la Acción de Garantía interponen recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.-       Que, el Acuerdo de Concejo N° 036, del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, al haber sido ejecutado el primero de julio del mismo año, impidió que los demandantes puedan impugnar en la vía administrativa el referido Acuerdo por lo que es de aplicación el supuesto contemplado en el inciso 1) del artículo 28°de la Ley N°  23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.-       Que, la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL)  fue creada por el Decreto Ley Nº 22918, de fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochenta, como una persona jurídica de derecho público interno, con autonomía administrativa y económica; en consecuencia su disolución debió producirse mediante otra norma de igual jerarquía conforme a lo dispuesto en el artículo 103º de la Constitución Política del Estado y el artículo 23º de la Ley Nº 24948, Ley de la Actividad Empresarial del Estado, en cuanto establece que la disolución con liquidación de las empresas de derecho público, como es el caso de  esta empresa sólo procede efectuarse  por ley expresa.  

 

3.-       Que, si bien es cierto que el artículo 58º de la Ley Nº 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, de fecha nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, otorga al Concejo Municipal la facultad de aprobar la creación de empresas municipales, y en consecuencia acordar su disolución, esta facultad no es aplicable a  la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL), por haber sido creada por Decreto Ley Nº 22918, de fecha anterior a la referida Ley Orgánica. Por lo tanto, el Concejo Metropolitano, previo Acuerdo del Directorio de la Empresa, debió presentar al Congreso el proyecto de ley a efectos de lograr la disolución y liquidación de la misma, en ejercicio del derecho de iniciativa en la formulación de las leyes, consagrado en el artículo 107º de la Constitución Política del Estado.

           

4.-       Que, por otro lado, se debe tener presente que, de acuerdo al artículo 2° del Decreto Ley N° 22918, la finalidad de dicha Empresa (ESMLL) es la de recolectar, transportar y ejecutar la disposición final de los residuos sólidos de la integridad del área jurisdiccional de la provincia de Lima, servicio que no solamente es prioritario sino permanente en el tiempo; por tal razón la disolución de dicha empresa no puede sustentarse en la conclusión de su objeto social, supuesto que funciona en aquellos casos de objetos sociales a plazos predeterminados, o cuando por alguna eventualidad estructural o coyuntural ha quedado finiquitado el objeto que persiguió la empresa, según el artículo 359°, inciso 2° del Texto Unico Concordado de la Ley General de Sociedades, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-85-JUS, aplicable al presente caso.

 

5.-       Que, por otra parte, de conformidad con el artículo 6° del  Decreto Ley Nº 22918, los trabajadores empleados y obreros al servicio de la Empresa están sujetos al régimen laboral de la actividad privada normado por la Ley N° 4916, modificatorias,  ampliatorias y conexas, y por la Ley N° 8439, respectivamente.

 

6.-       Que, el Acuerdo de Concejo Nº 036, al haber violado los principios de: constitucionalidad, legalidad, competencia, jerarquía del órgano que dicta la norma, jerarquía de las normas, obligatoriedad y vigencia de la ley; es nulo. Asimismo, deviene en nulo el cese colectivo de los trabajadores por causal objetiva prevista en el artículo 80º inciso c) del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 05-95-TR, por cuanto la causa única y excluyente que motivó el referido cese fue el proceso de disolución y liquidación de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL).

Esta nulidad no puede ser convalidada con el hecho de que los liquidadores de la  referida Empresa pusieran en conocimiento de la Subdirección de Negociaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, el cese colectivo de los trabajadores según aparece de la copia certificada a fojas 712.

 

7.-       Que, habiéndose acreditado en autos la violación del derecho constitucional de trabajo del personal de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL), consagrado en los artículos 2º numeral 15 y 22º de la Constitución Política del Estado, marco de nuestro Ordenamiento Jurídico, resulta necesario reponer las cosas al estado anterior a la violación en cumplimiento del artículo 1º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo. 

 

8.-       Que, lo expresado en el fundamento precedente no ampara a aquellos trabajadores que hubiesen cobrado sus beneficios sociales, por cuanto el cobro de los mismos, conlleva a la ruptura del vínculo laboral.

 

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 908, su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y reformándola la declara FUNDADA y en consecuencia inaplicable el Acuerdo de Concejo Nº 036, del veintiocho de junio de mil  novecientos noventa y seis, ordenándose la reposición de los demandantes que no hubiesen cobrado sus beneficios sociales; dispone la no aplicación del artículo 11º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, dadas las circunstancias en que se han producido los hechos. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

Exp. N° 1246-97-AA/TC

Lima

Ari Cuno Ramón y otros

 

 

Voto Singular del Magistrado Nugent

 

CONSIDERANDO:

 

que el Recurso Extraordinario de fojas novecientos trece lo interpone doña Teodora Huanca Mamani con autorización del abogado Dr. José Luis Peralta Salas, quien, sin embargo, no formuló el recurso de apelación de fojas ochocientos diez, que está presentado por otro litigante y autorizado por otro abogado; que los medios impugnatorios son interpuestos por las partes o terceros legitimados, y en el presente caso no aparece que los demandantes hayan designado apoderado común a la recurrente ni que hayan delegado su representación a favor de algún abogado que los patrocina a fin de que actúe a nombre de todos ellos, que en el caso de concurrencia facultativa de litis consortes, como está concebida esta demanda, cada uno de ellos son considerados como litigantes independientes, sin que los actos de unos favorezcan ni perjudiquen a los demás ni se afecte la nulidad del proceso; que las normas procesales son de orden público y, por lo tanto, de ineludible cumplimiento; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94 y 355 del Código Procesal Civil, aplicable en forma subsidiaria, y el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

Mi voto es porque se declare nulo el concesorio de fojas novecientos quince, su fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, e Improcedente el Recurso Extraordinario.

 

S. NUGENT