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Que, en el presente caso, es aplicable la causal de irreparabilidad de la lesión, contemplada en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506 …

EXP. No. 1250-97-AA/TC

LIMA

ENRIQUE BARNADAS RAMÍREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Recurso de Casación que, en aplicación del artículo 41° de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debe entenderse como Recurso Extraordinario, interpuesto con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventisiete, por el Capitán de Navío AP (r) don Enrique Barnadas Ramírez, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventisiete, que declaró improcedente la Acción de Amparo. (fojas 150, 151 y 152)

ANTECEDENTES :

El Capitán de Navío AP (r) don Enrique Barnadas Ramírez, interpuso con fecha treintiuno de marzo de mil novecientos noventisiete, Acción de Amparo contra la Asociación de Capitanes de Navío, Coroneles de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en Situación de Retiro, ASCOREFA, en la persona del Presidente de su Consejo Directivo, Coronel FAP (r) don Luis Alberto Grados Pinto, con el objeto de que se postergue la Asamblea "Ordinaria y Extraordinaria" (sic) convocada para el tres de abril de mil novecientos noventisiete, donde en uno de los puntos de la Agenda se dice: "Separación definitiva de Asociado en aplicación del inciso c) del artículo 8° del Estatuto". Aduce el demandante, que la separación definitiva a la que se refiere la citación publicada en el diario "El Comercio" con fecha veintiséis de marzo del citado año (fojas 13), se refiere a su persona, conculcándosele sus derechos constitucionales consignados en la Carta Magna, en el artículo 2° numeral 13), sobre derecho a asociarse, a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro; y en el numeral 23) del mismo artículo 2°, que se refiere al derecho a la legítima defensa. (fojas 33 a fojas 37)

El Coronel FAP (r) don Luis Alberto Grados Pinto, contesta la demanda, solicitando sea declarada infundada en base a lo siguiente: Que, de la propaganda electoral difundida por el demandante, se desprende una actitud conducente a desprestigiar el honor y el prestigio de su persona. Que, no es verdad que se le haya privado al demandante, de su derecho a la defensa, pues mediante el Oficio N° 02-97-P/CI de fojas 4, de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventisiete, se le invita a ejercerlo. Que, se obró con arreglo al literal "m" del artículo 85° del Reglamento de ASCOREFA, (fojas 66) disponiéndose que el Consejo de Vigilancia se constituya en Comisión de Investigación, quien recomendó la separación definitiva del demandante. Finalmente, en Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo el tres de abril de mil novecientos noventisiete, se acogió dicha recomendación y se aprobó la separación definitiva del citado socio. (fojas 89 a fojas 94)

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, declaró INFUNDADA la demanda, mediante sentencia de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventisiete; sustenta su pronunciamiento en la consideración que se resume a continuación: que, de las pruebas aportadas, se aprecia que no se ha vulnerado en modo alguno el derecho de defensa y asociación del demandante, en razón de que con mucha anticipación se le invitó a formular descargos, según consta en el Oficio N° 01-97-P/CI de fojas 2. (fojas 98 y 99)

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de la Corte Superior de Justicia de Lima, falla con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventisiete, declarando IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Considera ésta instancia superior, que el objeto de la acción sub-materia, fue postergar la Asamblea General Extraordinaria programada para el día jueves tres de abril de mil novecientos noventisiete, en la que supuestamente se vulnerarían los derechos constitucionales del demandante; sin embargo, a fojas 103 obra la Carta Notarial N° 13-97-P/A de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventisiete, mediante la cual el demandado comunica al demandante, que la Asamblea General Extraordinaria se celebró en la fecha fijada, y que en ella se acordó su separación definitiva de ASCOREFA, importando ello la irreparabilidad de la presunta violación. (fojas 146 y 147)

FUNDAMENTOS :

  1. Que, la Acción de Amparo es un remedio procesal, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que amenace o vulnere los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, distintos a aquellos que se refieren a la libertad personal. Por ser una Acción de Garantía, su objeto es el reponer las cosas al estado anterior a dicha violación o amenaza.
  2. Que, en el presente caso, es aplicable la causal de irreparabilidad de la lesión, contemplada en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, pues habiéndose realizado la Asamblea Extraordinaria en la fecha programada, resulta imposible atender la pretensión del demandante, de postergarla a nueva fecha.
  3. Que, además, de los actuados se desprende, que no se conculcó el derecho a la defensa del demandante, y en cuanto a su separación definitiva de ASCOREFA, se procedió con arreglo al artículo 85°, inciso m) y artículo 24° inciso c) de su Reglamento, por tanto, en este extremo, igualmente no se enervó el derecho de asociación del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 146, su fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventisiete, que revocando y reformando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

JAGB