S-1255

….el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria establecido en el Decreto Ley N° 25967, se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia, cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo la …Constitución del Perú….

EXP. N° 1255-97-AA/TC.

LIMA.

ISIDRO FLORES VALDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso extraordinario que formula don Isidro Flores Valdez, contra la resolución de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, don Isidro Flores Valdez interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, para que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Nº 0058 - 94 de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cuatro, así como se disponga que la demandada le otorgue su pensión conforme al Decreto Ley Nº 19990, por considerar que se ha vulnerado lo prescrito por el artículo 187º de la entonces vigente Constitución Política del Estado de 1979. Manifiesta, que con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno, presentó su solicitud para que se le otorgue una pensión de jubilación, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el Decreto Ley Nº 19990; la misma que fue desestimada mediante la cuestionada resolución, habiendo la demandada aplicado retroactivamente las normas contenidas en el Decreto Ley Nº 25967, razón por la que interpuso los recursos impugnativos de reconsideración y apelación, los mismos que no obstante haberse vencido los plazos fijados por Ley, no fueron resueltos por parte de la demandada.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda, precisando que el demandante pretende en el fondo cuestionar la constitucionalidad del Decreto Ley Nº 25967; que no existe un derecho realmente afectado; que ha debido recurrir a través de la Acción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 540º del Código Procesal Civil con la finalidad de que el órgano jurisdiccional declare la ineficacia del acto o resolución impugnada; y, por que la Acción de Amparo no resulta ser la vía idónea para obtener resoluciones declarativas de derechos pensionarios.

El Juez del Décimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que no se ha acreditado que el demandante sea titular de un derecho evidente, admisible de plano, cierto y líquido.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintisiete de octubre del citado año, confirma la apelada, por estimar que ha operado la caducidad de la acción.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo Nº 23506, es objeto de las acciones de garantía el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, en el petitorio de la demanda se solicita que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Nº 0058-94 y se ordene a la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgar al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley Nº 19990.
  3. Que, de la resolución cuestionada que obra a fojas 2 de autos, aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el quince de mayo de mil novecientos noventa, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente a dicha fecha, a tenor de lo dispuesto por el artículo 80º del Decreto Ley Nº 19990. Igualmente se advierte, que con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno, presentó su solicitud acogiéndose al régimen pensionario establecido por el mencionado Decreto Ley.
  4. Que, a fojas 4 y 5 de autos, se advierte que el demandante ha cumplido con ejercitar los recursos impugnativos de reconsideración y apelación, éste último con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, operando la presunción denegatoria por silencio administrativo, transcurridos los 30 días hábiles siguientes a su formulación; en consecuencia, ha cumplido con agotar la vía previa que exige el artículo 27º de la Ley Nº 23506.
  5. Que, este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de la acción, en razón que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26º de la Ley Nº 25398.
  6. Que, conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el expediente No 007-96-I/TC, este Colegiado considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante, es el Decreto Ley Nº 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley y que no está supeditado al reconocimiento de la administración; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria establecido en el Decreto Ley Nº 25967, se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia, cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurrido los hechos, posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
  7. Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley Nº 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario, razón por la que resulta fundada la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecinueve, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, y REFORMÁNDOLA la declara FUNDADA; en consecuencia ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley Nº 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

AAM.