S-1323

Que el artículo 119° del Decreto Legislativo N° 816....establece que, en vía de excepción, se podrá impugnar una orden de pago sin necesidad de pago previo cuando existan razones que evidencien que la cobranza podría ser improcedente.....Este criterio de excepción puede ser invocado por los contribuyentes determinando con ello que no sea necesario pagar previamente para reclamar. De este modo, es posible afirmar que no existe restricción del derecho a la tutela jurisdiccional en la sede administrativa.

EXP. Nº 1258-97-AA/TC

INDUSTRIAL MADERERA DEL ORIENTE S.A.

UCAYALI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Iquitos, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por Industrial Maderera del Oriente S.A. contra la Resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando en parte la apelada declaró inadmisible la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por Industrial Maderera del Oriente S.A. contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

ANTECEDENTES:

Industrial Maderera del Oriente S.A., representada por don León Julio Flores Flores, interpone la presente Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) a fin de que se declare inaplicable a su empresa el artículo 109° --sobre el Impuesto Mínimo a la Renta—del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta; se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 151-06-00105, del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete; y se abstenga de continuar el proceso coactivo destinado al cobro del Impuesto Mínimo a la Renta de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis. Ello, por violar sus derechos constitucionales de seguridad jurídica, de libre empresa, de libertad de trabajo, de libertad de industria y de no confiscación de los tributos. La demandante señala que: 1) Conforme aparece en las declaraciones juradas anuales de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa seis la empresa no genera rentas sino pérdidas; 2) La empresa no ha obtenido rentas desde mil novecientos noventa y dos y por lo tanto no existe obligación tributaria; y, 3) En su caso, la exigencia de pago del Impuesto a la Renta y del Impuesto Mínimo a la Renta resulta confiscatoria.

La SUNAT, representada por don Rudolf Christian Frank Avellaneda, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada debido a que: 1) Nuestra legislación ha optado por un concepto de "renta" que es más amplio que el de "utilidad"; 2) La demandante solicita la inaplicación de la normatividad relativa al Impuesto Mínimo a la Renta; y, 3) Las órdenes de pago, exigidas coactivamente, se emitieron a partir de la reliquidación de las Declaraciones Juradas, presentadas por la propia demandante.

El Procurador Público, a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada o improcedente, por considerar que la demandante pretende obtener una exoneración tributaria respecto de su obligación como contribuyente. Deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de caducidad.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, a fojas ochenta, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda, por considerar que: 1) La demandante no acredita --con documento indubitable de fecha cierta-- el estado de insolvencia de la empresa, que sustente la exoneración tributaria respecto de sus obligaciones como contribuyente; y 2) La demandante debió accionar primero ante la SUNAT, por no encontrarse en ningún caso de excepción previsto en el artículo 28º de la Ley N° 23506.

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento diez, confirma en parte la apelada y la declara inadmisible por considerar que : 1) La vía del amparo, como medida excepcional, requiere la inexistencia de otra vía; y, 2) En el caso de autos, existe la vía contencioso-administrativa que puede amparar adecuadamente la pretensión de la demandante.

Contra esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la empresa demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva N° 151-06-00105, del 28 de enero de mil novecientos noventa y siete. Dicha resol. contiene 4 órdenes de pago, de las cuales sólo una de ellas --la orden de pago N° 151-1-01597-- corresponde al impuesto Mínimo a la Renta. Las tres restantes --órdenes de pago Nos. 151-1-01328, 151-1-01540, 151-1-01577-- corresponden al Impuesto a la Renta de Tercera Categoría.
  2. Que el artículo 27° de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, señala que sólo procede la Acción de Amparo cuando se han agotado las vías previas. Y, el artículo 28° de la referida norma establece los casos en los que no es exigible dicho requisito. En el caso de autos, la empresa demandante no se encontraba en ninguno de los supuestos de excepción establecidos por dicha norma .
  3. Que el artículo 119° del Decreto Legislativo N° 816 –Código Tributario vigente—establece que, en vía de excepción, se podrá impugnar una orden de pago sin necesidad de pago previo cuando existan razones que evidencien que la cobranza podría ser improcedente. Asimismo, señala que, para la admisión a trámite de la reclamación se requiere que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada. En el caso de autos , la demandante pudo impugnar las órdenes de pago Nos. 151-1-01597, 151-1-01328 , 151-1-01540 , 151-1-01577, relativas al Impuesto Mínimo a la Renta y al Impuesto a la renta de Tercera Categoría, sin necesidad de pago previo. Este criterio de excepción puede ser invocado por los contribuyentes determinando con ello que no sea necesario pagar previamente para reclamar. De ese modo, es posible afirmar que no existe restricción del derecho a la tutela jurisdiccional en la sede administrativa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas ciento diez, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, declaró inadmisible la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

G.L.B.