EXP. N° 1260-97-AA/TC
PUNO
JORGE DANTE TISNADO CHUQUIMIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Tacna, a los veinticinco
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y
García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Jorge Dante Tisnado Chuquimia contra la resolución expedida
por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas
ciento cincuenta y uno, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos
noventa y siete, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la demanda
de Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Refiere
el demandante que, tras ingresar a laborar por concurso público al Banco de la
Nación, mediante carta notarial se le comunicó su despido de la entidad
demandada, por la presunta comisión del delito de peculado y otros. Alude que
se le adeuda el pago de sus beneficios sociales tras haber laborado durante
catorce años y cinco meses. Alega que ha agotado la vía previa, tras haber sido
notificado de la resolución que lo absuelve, expedida por la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha primero de octubre de mil
novecientos noventa y seis, notificada con fecha trece de junio de mil
novecientos noventa y siete.
Admitida la demanda, ésta es
contestada por el representante legal de la entidad demandada, solicitando se
declare improcedente, en razón de: a) Ha transcurrido con creces el plazo
previsto en el artículo 37° de la Ley N° 23506°; b) El demandante no ha
especificado en forma clara el derecho constitucional invocado, y; c) El pago
de los beneficios sociales del trabajador, se realiza previa deducción de los
adeudos que éste trabajador pudiera tener a favor del empleador.
Con fecha veintinueve de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Segundo Juzgado Mixto de Puno
expide resolución declarando improcedente la demanda, principalmente, por
considerar que el cálculo de la compensación practicada por el demandante no ha
sido efectuado por la entidad demandada. Interpuesto el Recurso de Apelación,
con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la
Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno expide resolución
confirmando la apelada, por considerar principalmente, que el demandante no
tiene una resolución o mandato que haya ordenado el pago reclamado.
Interpuesto el Recurso
Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se
ordene a la entidad demandada cumpla con pagar la suma de ochenta y nueve mil setecientos tres Nuevos
Soles con cuarenta y cinco céntimos, por concepto de beneficios sociales,
vacaciones truncas y otros.
2.
Que,
en tal virtud, este Colegiado habrá de advertir que si bien la pretensión del
demandante se encuentra dirigida a exigir el cumplimiento del importe
específico que la entidad demandante le adeudaría por concepto de pago de sus
beneficios sociales, vacaciones truncas y otros, sin embargo, dicha pretensión
no es la resultante de un acto administrativo que haya expedido la entidad
demandada reconociéndola, y en consecuencia no se ha generado el cumplimiento
de una obligación, susceptible de ser exigida mediante este proceso
constitucional.
3.
Que,
en ese sentido, este Colegiado estima, como principio general de obligatorio
cumplimiento, que la posibilidad de que la Acción de Cumplimiento pueda
prosperar en sede judicial-constitucional no solamente se encuentra supeditada
a que la obligación del ente de la administración sea cierta e incondicional,
sino que el origen de tal obligación necesariamente debe provenir de la ley o
de un acto administrativo, lo que no sucede en el caso de autos.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le reconoce la
Constitución y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por
la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha
veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, de fojas ciento
cincuenta y uno, que confirmó la apelada, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento interpuesta. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
ECM