EXP. N° 1260-97-AA/TC

                                                                                                              PUNO

JORGE DANTE TISNADO CHUQUIMIA

                                                                                                             

                        SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tacna, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Dante Tisnado Chuquimia contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la demanda de Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

Don Jorge Dante Tisnado Chuquimia interpone Acción de Cumplimiento contra el Banco de la Nación, a fin de que ésta cumpla con cancelar los adeudos que le tiene por concepto de beneficios sociales, vacaciones truncas y otros, tras haber sido cesado arbitrariamente por la supuesta comisión del delito de peculado y otros.

 

            Refiere el demandante que, tras ingresar a laborar por concurso público al Banco de la Nación, mediante carta notarial se le comunicó su despido de la entidad demandada, por la presunta comisión del delito de peculado y otros. Alude que se le adeuda el pago de sus beneficios sociales tras haber laborado durante catorce años y cinco meses. Alega que ha agotado la vía previa, tras haber sido notificado de la resolución que lo absuelve, expedida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y seis, notificada con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante legal de la entidad demandada, solicitando se declare improcedente, en razón de: a) Ha transcurrido con creces el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N° 23506°; b) El demandante no ha especificado en forma clara el derecho constitucional invocado, y; c) El pago de los beneficios sociales del trabajador, se realiza previa deducción de los adeudos que éste trabajador pudiera tener a favor del empleador.

 

Con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Segundo Juzgado Mixto de Puno expide resolución declarando improcedente la demanda, principalmente, por considerar que el cálculo de la compensación practicada por el demandante no ha sido efectuado por la entidad demandada. Interpuesto el Recurso de Apelación, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno expide resolución confirmando la apelada, por considerar principalmente, que el demandante no tiene una resolución o mandato que haya ordenado el pago reclamado.

 

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se ordene a la entidad demandada cumpla con pagar la suma de  ochenta y nueve mil setecientos tres Nuevos Soles con cuarenta y cinco céntimos, por concepto de beneficios sociales, vacaciones truncas y otros.

2.      Que, en tal virtud, este Colegiado habrá de advertir que si bien la pretensión del demandante se encuentra dirigida a exigir el cumplimiento del importe específico que la entidad demandante le adeudaría por concepto de pago de sus beneficios sociales, vacaciones truncas y otros, sin embargo, dicha pretensión no es la resultante de un acto administrativo que haya expedido la entidad demandada reconociéndola, y en consecuencia no se ha generado el cumplimiento de una obligación, susceptible de ser exigida mediante este proceso constitucional.

3.      Que, en ese sentido, este Colegiado estima, como principio general de obligatorio cumplimiento, que la posibilidad de que la Acción de Cumplimiento pueda prosperar en sede judicial-constitucional no solamente se encuentra supeditada a que la obligación del ente de la administración sea cierta e incondicional, sino que el origen de tal obligación necesariamente debe provenir de la ley o de un acto administrativo, lo que no sucede en el caso de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le reconoce la Constitución y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, de fojas ciento cincuenta y uno, que confirmó la apelada, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO                                                        

 

 

 

 

 

ECM