Exp. Nº 1261-97-AA/TC

Asociación del Mercado “Sarita Colonia” del Callao

Callao

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

 Recurso de Casación, entendido como Extraordinario, interpuesto por la Asociación del Mercado “Sarita Colonia” del Callao contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas 70, su fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

La Asociación del Mercado “Sarita Colonia” del Callao representada por su Presidente don Epifanio Fajardo Quispe, y por el Secretario de Organización, don Cesario Mamani Mamani; Secretario de Economía, Juan Sánchez Castillo; Secretario de Actas y Archivo, doña María del Carmen Sevilla Matta; Secretario de Defensa, don Nemecio Javier Martínez Ochoa; Secretario de Prensa y Propaganda, doña Margarita Salvatierra Puclla; Secretario de Deportes y Cultura, don Jacinto Calla Iquise; Secretario de Asistencia Social, doña Elena Bengolea Aira y el Fiscal don Bartolomé Alvarez Lipa, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial del Callao y contra su alcalde don Alexander Kouri Bumachar, a fin de que declare la nulidad e inaplicabilidad de las Resoluciones de Alcaldía Nº 000330, de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, y Nº 000084, de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete; en consecuencia, la Municipalidad demandada procederá a otorgar a la Asociación demandante la Licencia Única de Funcionamiento.

 

Señalan los representantes de la asociación que la Municipalidad Provincial del Callao les negó la licencia solicitada amparándose en el Decreto de Alcaldía Nº 07-92-MPC, que establece que el trámite para la obtención de la licencia de funcionamiento es individual. Sin embargo, no se ha tomado en cuenta el hecho que anteriormente se ha otorgado Licencia Única de Funcionamiento en el giro de Mercado de Abastos a la Cooperativa de Servicios Especiales del Mercado “Dos de Mayo”, la Asociación de Mercados “Néstor Gambeta”, la Asociación de Pequeños Comerciantes del Mercado “San Jorge” y otros, por lo que la Municipalidad demandada ha actuado en forma discriminatoria  y está atentando contra el derecho de los miembros de la Asociación de ejercer el comercio y su derecho al trabajo.

 

El Apoderado Judicial de la Municipalidad Provincial del Callao al contestar la demanda señala que con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, la Asociación demandante solicitó la Licencia Única de Funcionamiento. Pedido que fue declarado improcedente mediante Resolución de Dirección Municipal Nº 240-95, de acuerdo al Decreto de Alcaldía Nº 000007, en el que se establece que la autorización municipal de funcionamiento se tramitará individualmente por cada uno de los conductores de los puestos. Al no encontrase conforme con esta resolución, la Asociación demandante inició un proceso administrativo. La Municipalidad Provincial del Callao admitió todos los recursos presentados por la Asociación del Mercado “Sarita Colonia” resolviéndolos de acuerdo a ley, por lo que el proceso fue llevado en forma regular, no existiendo en consecuencia,  violación de ningún derecho constitucional.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, a fojas 48, declara improcedente la demanda de acuerdo al artículo 6º inciso 4) de la Ley Nº 23506, “Ley de Hábeas Corpus y Amparo”, por considerar que la Municipalidad ha actuado conforme a sus funciones.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas 70, por los mismos fundamentos confirmó la apelada.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.- Que, son facultades de las Municipalidades supervisar y controlar los mercados de abastos; y otorgar licencias de aperturas de establecimientos comerciales e industriales y de actividades profesionales, y controlar su funcionamiento de acuerdo a ellas; tal lo prescribe el artículo 68º incisos 6) y 7) respectivamente, de la Ley Nº 23853, “Ley Orgánica de Municipalidades”.

 

2.- Que, la Municipalidad Provincial del Callao no otorgó la Licencia Única de Funcionamiento a la Asociación demandante por cuanto el artículo 2º del Decreto de Alcaldía Nº 000007, de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y dos, establece que la autorización municipal de funcionamiento se solicitará individualmente por cada uno de los conductores de los “puestos”, lo que no constituye de ninguna manera una restricción para que los miembros de la Asociación del Mercado “Sarita Colonia” puedan ejercer el comercio, ni atenta contra su libertad de trabajo, toda vez que éstos para acceder a la licencia de funcionamiento sólo tienen que realizar en formar individual el trámite.

 

3.- Que, según se evidencia de los considerandos de la Resolución de la Dirección Municipal Nº 240-95, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco, a fojas siete de autos, anteriormente los miembros de la Asociación demandada han realizado en forma individual el trámite para la obtención de la licencia de funcionamiento.

 

4.- Que, en autos no se evidencia ninguna transgresión del derecho al debido proceso de la Asociación demandante, puesto que las Resoluciones cuestionadas están debidamente fundamentadas y han sido expedidas conforme a las facultades establecidas en Ley Orgánica de Municipalidades.

 

5.- Que, respecto de la supuesta parcialidad de la Municipalidad Provincial del Callao al negarle la Licencia Única de Funcionamiento a la Asociación del Mercado “Sarita Colonia”, mientras que a otras asociaciones y cooperativas de mercados, sí se les habría otorgado la licencia, son afirmaciones que no han sido debidamente acreditadas por la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 70, su fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MLC