EXP. N° 1262-97-AA/TC

PUNO

JORGE DANTE TISNADO CHUQUIMIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tacna, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Dante Tisnado Chuquimia contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento setenta y seis, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Jorge Dante Tisnado Chuquimia interpone Acción de Amparo contra el Banco de la Nación - Sucursal Puno, a fin de que se declare sin efecto la carta notarial de fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y ocho, por medio de la cual se le comunica su despido de la entidad demandada, solicitando se le restituya en su cargo, funciones y remuneración que le corresponde (sic).

 

            Refiere el demandante que, tras ingresar a laborar por concurso público al Banco de la Nación, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y ocho se le comunicó su despido de la entidad demandada. Alude que dicho despido se debió a la imputación que se le realizara por la comisión del delito de peculado y otros ante el Poder Judicial, procediéndose en forma paralela a disolver el vínculo laboral.

 

            Recuerda que en el proceso penal por los delitos de peculado y otros, fue absuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y seis, notificada con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete. Alude que habiendo agotado la vía previa, recién interpone su demanda, en la que pretende probar que su despido fue injustificado y arbitrario.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante legal del Banco de la Nación, quien solicita se declare infundada la demanda, ya que: a) El demandante no ha precisado el derecho constitucional vulnerado, b) El demandante, con fecha anterior a la interposición de su demanda de Amparo, inició un proceso de Calificación de Despido, habiendo obtenido una resolución desestimatoria de su pretensión, c) El demandante no fue despedido en forma intempestiva, sino previo sometimiento a una investigación interna, donde se determinó que había cometido falta grave, d) El plazo para interponer su demanda, ha excedido con creces, por lo que es de aplicación el artículo 37° de la Ley 23506°.

 

Con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Puno expide resolución declarando improcedente la demanda, por estimar principalmente que el demandante acudió a la vía paralela. Interpuesto el Recurso de Apelación, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno expide resolución confirmando la apelada. Interpuesto el Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la carta notarial de fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y ocho, en virtud de la cual se le comunicó al demandante el despido del Banco de la Nación.

 

2.   Que, siendo ello así, y según se está a la copia certificada de la sentencia expedida por el ex Tribunal de Trabajo de Arequipa, obrante a fojas ciento once y ciento doce, el demandante, antes de interponer su Acción de Amparo, inició un proceso de Calificación de Despido ante la jurisdicción ordinaria, habiendo obtenido una sentencia desestimatoria de su pretensión, por lo que es de aplicación el inciso 3) del artículo 6° de la Ley 23506, que obliga a este Colegiado a desestimar la demanda cuando se haya hecho ejercicio de la vía paralela.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, de fojas ciento setenta y seis, que confirmó la apelada, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO                                                        

ECM