S-1284

…debió tener en cuenta que el transcurso del tiempo hace que todos los recursos legales pierdan su oportunidad y eficacia; por esta razón el Amparo no podía quedar liberado a su particular arbitrio para su interposición, indefinidamente.

EXP. No. 1263-97-AA/TC

CONO- NORTE DE LIMA

AÚREA MARÍA ALVINO MARTINEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados; Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Diaz Valverde; y García Marcelo; pronuncia sentencia.

ASUNTO :

Recurso extraordinario interpuesto por doña Aúrea María Alvino Martínez contra la resolución de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, que confirmando la resolución apelada expedida por el Sexto Juzgado Especializado Civil del Cono Norte de Lima, declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, representada por su Alcalde don Javier Kanashiro Iwamoto.

ANTECEDENTES :

Doña Aúrea María Alvino Martínez, interpone Acción de Amparo y la dirige contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres representada por su Alcalde don Javier Kanashiro Iwamoto, manifestando que al no presentarse, por razones de enfermedad, a la evaluación que había convocado la Municipalidad demandada para el día veintisiete de diciembre de mil novecientos noventiséis, fue declarada excedente y cesada en su cargo que desempeñaba en el área de Rentas de la Unidad de Registro Tributario de dicha Municipalidad. Por lo tanto, presentó recurso de reconsideración que al no ser resuelto se vió precisada a interponer la presente Acción de Amparo, solicitando se declare inaplicable a su persona la Resolución de Alcaldía N° 1137-96-AL-MDSMP, que la cesa en su cargo.

El Sexto Juzgado Especializado Civil del Cono Norte de Lima, in limine, declara improcedente la demanda por haber caducado el ejercicio del derecho de la demandante.

La Sala Especializada Civil del Cono Norte de Lima confirma el auto por el mismo fundamento, esto es, por caducidad. Por lo que interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, en el caso de autos, la demandante interpone recurso administrativo de reconsideración a la resolución que la cesaba en su cargo, el ocho de enero de mil novecientos noventisiete, que dado el tiempo transcurrido y el no ser resuelto, presenta otro recurso el diecisiete de marzo del mismo año, en el que hace conocer que se acoge al silencio administrativo e interpone esta demanda de Acción de Amparo el primero de agosto de ese mismo año.
  2. Que, siendo así, la acción ha sido interpuesta vencido el plazo señalado por el artículo 37° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, estando a que su ejercicio ha caducado, ya que el transcurso del tiempo no hace caducar el derecho constitucional sino la posibilidad de interponerla pues si la demandante desea utilizar esta vía interponiendo la acción, debe ser diligente con el fin de hacer respetar su derecho; si ya exigió a la autoridad pertinente y le hizo conocer que se acogía al silencio administrativo en uso de lo que la ley le permite, debió tener en cuenta que el transcurso del tiempo hace que todos los recursos legales pierdan su oportunidad y eficacia; por esta razón el Amparo no podía quedar liberado a su particular arbitrio para su interposición, indefinidamente

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

CONFIRMANDO la sentencia de vista expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas cuarentitrés, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventisiete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

JAM