Caro c/Caja Municipal de Ahorro y
TRUJILLO
En Lima a los
catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal
Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los
señores Magistrados; Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ANTECEDENTES: Don Fermín Alberto Caro Rodríguez,
interpone Acción de Amparo contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de
Trujillo para que se declare ineficaz el Memorandum N° 458-96-G del trece de
noviembre de mil novecientos noventa y seis, por el que se le suspende tres días
sin goce de haber. Invoca el derecho de defensa, dignidad e integridad moral,
derecho de trabajo, al debido proceso. Manifiesta que primero le cursaron el
Memorandum N° 426-96-G, ordenando que informe sobre documentos de su
competencia. Emitido el informe lo encontraron disconforme por ser insuficiente
y sin sustento mínimo. Expiden la sanción. Lo califican falta de competencia
para dirigir y organizar una oficina legal. El recurso de reconsideración fue
declarado improcedente. La apelación no fue resuelto. Entendido por denegado
interpone la Acción de Amparo. La demandada expresa: Los trabajadores de las
Cajas Municipales estan bajo el régimen de la actividad privada. El demandante
cumplió la sanción. El no mejorar y potenciar su área es contra otros la falta
laboral. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de la Libertad declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Sostiene que
“A tenor del Decreto Legislativo N° 728, no es de aplicación las normas
generales de Procedimientos Administrativos”. “La sanción de un empleado
privado es reservado por el Poder Judicial. La Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, confirmó la apelada. Argumenta que: “Ha devenido en
irreparable la supuesta infracción constitucional “ “Se ha optado por la vía
judicial ordinaria.”
FUNDAMENTOS:
1. Que,
el art.40° y 146° de la Constitución Política del Estado, explícitamente,
preceptúa que esta prohibido al servidor público tener más de un empleo o cargo
público remunerado y que el cargo de Magistrado es incompatible con cualquier
otra función, excepto la enseñanza.
2. Que,
cualquier acto procesal que transgreda una norma o instituto procesal de nivel
constitucional resulta ineficaz por que afecta la institución constitucional
del “derecho al debido proceso”, regulado en el art. 139° del inc.3° de la
Constitución anotada que es doctrina legal para toda clase de procedimiento; y
en particular, cuando se produce esta afectación dentro de un proceso judicial
se denomina “procedimiento irregular”, suceptible de restablecer su infracción,
en ambos casos, vía Acción de Amparo, con consecuencias de posible aplicación
del art. 11° de la Ley N° 23506.
3. Que,
el art. 171° del Código Procesal Civil y el art. 11° de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, fundamento legal de la resolución expedida por la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, obrante a fojas
cuatrocientos cincuenta y uno, cuatrocientos ochenta y nueve, numeros veintidós
y veintitrés, con fechas indebidamente enmendadas en contravención del art.
119° del Código Procesal Civil, son ineficaces frente al derecho vigente para declarar la improcedencia
de pedidos de nulidad deducidos por el demandante, mediante escritos de fojas
cuatrocientos cuarenta y nueve y cuatrocientos ochenta y cinco, en atención que
el art. 176° del Código Procesal Civil faculta deducir nulidades en Segunda
Instancia; por tanto, si se ha invocado infracción del art. 40° y 149° de la
Constitución Política del Estado es obligación del Organo Jurisdiccional
resolver el fondo de los pedidos de nulidad anotados.
4. Que,
la ética, la moral esta presente en el derecho, sobre este presupuesto, entre
otros, se edifica toda estructura jurídica, verbigracia el art.313° del Código
Procesal Civil regula la potestad de
abstención de los Magistrados por decoro, el art. IV del Título
Preliminar del Código Procesal acotado prevee el deber de veracidad, probidad,
lealtad y buena fé de todos los que participan en el proceso del cual no esta
exceptuado el Juez.
5. Que,
de lo expuesto se aprecia que existe quebrantamiento de forma en el presente
proceso, de conformidad con el art. 42° de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional N° 26435, debe reponerse la causa al estado que corresponde.
Por tales fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
DECLARANDO NULA la resolución del concesorio de
Recurso Extraordinario de fojas quinientos doce, su fecha trece de octubre de
mil novecientos noventa y siete y sin efecto lo actuado desde la Resolución N°
21, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete, obrante a
fojas cuatrocientos cuarenta y cinco subsistiendo las resoluciones a las cuales
no alcanza los fundamentos glosados; debiendo la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad pronunciarse sobre el fondo de los escritos
de fojas cuatrocientos cuarenta y tres su fecha diez de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, escrito de fojas cuatrocientos cuarenta y nueve,
su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete, de fojas
cuatrocientos ochenta y cinco su fecha diecinueve de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, formulados por el demandante don Fermin Alberto
Caro Rodríguez. Dispone la la notificación a las partes, y la devolución de los
actuados.
S.S.
Díaz Valverde
Nugent
García Marcelo
JG/em