Exp. N° 1264-97-AA/TC

Caro c/Caja Municipal de Ahorro y

Crédito de Trujillo

TRUJILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados; Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Fermín Alberto Caro Rodríguez, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete que confirmando la sentencia apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES: Don Fermín Alberto Caro Rodríguez, interpone Acción de Amparo contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo para que se declare ineficaz el Memorandum N° 458-96-G del trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por el que se le suspende tres días sin goce de haber. Invoca el derecho de defensa, dignidad e integridad moral, derecho de trabajo, al debido proceso. Manifiesta que primero le cursaron el Memorandum N° 426-96-G, ordenando que informe sobre documentos de su competencia. Emitido el informe lo encontraron disconforme por ser insuficiente y sin sustento mínimo. Expiden la sanción. Lo califican falta de competencia para dirigir y organizar una oficina legal. El recurso de reconsideración fue declarado improcedente. La apelación no fue resuelto. Entendido por denegado interpone la Acción de Amparo. La demandada expresa: Los trabajadores de las Cajas Municipales estan bajo el régimen de la actividad privada. El demandante cumplió la sanción. El no mejorar y potenciar su área es contra otros la falta laboral. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Sostiene que “A tenor del Decreto Legislativo N° 728, no es de aplicación las normas generales de Procedimientos Administrativos”. “La sanción de un empleado privado es reservado por el Poder Judicial. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, confirmó la apelada. Argumenta que: “Ha devenido en irreparable la supuesta infracción constitucional “ “Se ha optado por la vía judicial ordinaria.”

 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, el art.40° y 146° de la Constitución Política del Estado, explícitamente, preceptúa que esta prohibido al servidor público tener más de un empleo o cargo público remunerado y que el cargo de Magistrado es incompatible con cualquier otra función, excepto la enseñanza.

 

2.      Que, cualquier acto procesal que transgreda una norma o instituto procesal de nivel constitucional resulta ineficaz por que afecta la institución constitucional del “derecho al debido proceso”, regulado en el art. 139° del inc.3° de la Constitución anotada que es doctrina legal para toda clase de procedimiento; y en particular, cuando se produce esta afectación dentro de un proceso judicial se denomina “procedimiento irregular”, suceptible de restablecer su infracción, en ambos casos, vía Acción de Amparo, con consecuencias de posible aplicación del art. 11° de la Ley N° 23506.

 

3.      Que, el art. 171° del Código Procesal Civil y el art. 11° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fundamento legal de la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y uno, cuatrocientos ochenta y nueve, numeros veintidós y veintitrés, con fechas indebidamente enmendadas en contravención del art. 119° del Código Procesal Civil, son ineficaces           frente al derecho vigente para declarar la improcedencia de pedidos de nulidad deducidos por el demandante, mediante escritos de fojas cuatrocientos cuarenta y nueve y cuatrocientos ochenta y cinco, en atención que el art. 176° del Código Procesal Civil faculta deducir nulidades en Segunda Instancia; por tanto, si se ha invocado infracción del art. 40° y 149° de la Constitución Política del Estado es obligación del Organo Jurisdiccional resolver el fondo de los pedidos de nulidad anotados.

 

4.      Que, la ética, la moral esta presente en el derecho, sobre este presupuesto, entre otros, se edifica toda estructura jurídica, verbigracia el art.313° del Código Procesal Civil regula la potestad de  abstención de los Magistrados por decoro, el art. IV del Título Preliminar del Código Procesal acotado prevee el deber de veracidad, probidad, lealtad y buena fé de todos los que participan en el proceso del cual no esta exceptuado el Juez.

 

5.      Que, de lo expuesto se aprecia que existe quebrantamiento de forma en el presente proceso, de conformidad con el art. 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N° 26435, debe reponerse la causa al estado que corresponde.

 

Por tales fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA

DECLARANDO NULA la resolución del concesorio de Recurso Extraordinario de fojas quinientos doce, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete y sin efecto lo actuado desde la Resolución N° 21, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y cinco subsistiendo las resoluciones a las cuales no alcanza los fundamentos glosados; debiendo la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad pronunciarse sobre el fondo de los escritos de fojas cuatrocientos cuarenta y tres su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y siete, escrito de fojas cuatrocientos cuarenta y nueve, su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete, de fojas cuatrocientos ochenta y cinco su fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, formulados por el demandante don Fermin Alberto Caro Rodríguez. Dispone la la notificación a las partes, y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

Acosta Sánchez

Díaz Valverde

Nugent

García Marcelo

 

 

 

 

 

 

JG/em