EXP. N° 1265-97-AA/TC

                                                                                              ARMANDO A. VIZCONDE EYZAGUIRRE

TACNA

 

 

                                   SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tacna,  a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Armando Adolfo Vizconde Eyzaguirre contra la Resolución expedida por  la  Sala Especializada en lo  Civil de la Corte Superior de Tacna y Moquegua, de fecha diecisiés de julio de mil novecientos noventa y siete, que revoca la del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Mariscal Nieto, Moquegua, su fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, y declara improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Armando Adolfo Vizconde Eyzaguirre interpone acción contra el Director Sub-Regional de Educación de Moquegua y otros, para que se deje sin efecto legal e inaplicable la Resolución N°  621-96-CTAR/E-MTP, del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, que lo cesa por causal de excedencia, pues considera que siendo Especialista en Educación no le alcanza la Resolución N° 290-96-PRES, del once de julio de mil novecientos noventa y seis, que aprueba la Directiva N°  001-96-PRES/VMTR del quince de julio de mil novecientos noventa y seis, cuyo artículo 4° expresamente lo exonera de someterse al concurso de evaluación; por lo que solicita ser repuesto en su centro de trabajo, y se le abonen sus haberes dejados de percibir desde su cese hasta la fecha de su reposición.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Mariscal Nieto, Moquegua (habilitado a fojas doscientos cuarenta y uno) declaró procedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante fue nombrado para el cargo de Especialista de Educación, como Jefe de la USE, desde el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno, y; que la Resolución Ministerial N°  290-96-PRES del once de julio de mil novecientos noventa y seis que aprueba la Directiva N°  001-96 no le era aplicable, porque estaba bajo el principio de la irretroactividad de la ley, y; que, además, los integrantes de la Comisión Evaluadora no han sido designados por el Presidente de la CTAR sino que son encargados.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Tacna y Moquegua revoca la apelada y declara improcedente la demanda, según Resolución del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, al estimar que el demandante no se encontraba exonerado de la evaluación semestral del personal de administración, pues conforme aparece de la Resolución Sub-Regional N°  928-91, del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno, que obra a fojas cuatro, el demandante fue reasignado y ascendido al cargo de Especialista en Educación IV (Jefe) a partir del siete de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que de autos consta que el demandante al tiempo de la evaluación tenía la condición de Especialista en Educación IV en la Unidad de Supervisión Educativa de la Dirección Sub-Regional de Educación de Moquegua, desde el siete de diciembre de mil novecientos noventa y uno, a mérito de la Resolución Directoral Sub-Regional N° 0928-91, que obra a fojas cuatro, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

2.      Que, según el artículo 31° de la Ley N°  25212, modificatoria de la Ley del Profesorado N°  24029, el ejercicio profesional del profesor se realiza en dos áreas: a) Docencia, que se cumple mediante la acción educativa en los centros y programas educativos respectivos en relación directa con el educando; y b) Administración de la Educación, que se cumple por las funciones de la administración de la educación, de investigación y técnico-pedagógicas vinculadas con la educación.

3.      Que, el artículo 4° de la Resolución Ministerial N°  290-96-PRES, de fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis, que aprobó la Directiva N°  001-96-PRES/VMDR, según la cual la demandada ejecutó el Programa de Evaluación del Primer Semestre de mil novecientos noventa y uno, dispuesto por el Decreto Ley N°  26093, exoneró al personal Docente del Magisterio, así como a los docentes que según el CAP vigente están ocupando temporalmente cargos administrativos y cuyo plazo de permanencia no exceda de seis meses, situaciones que no eran del demandante, puesto que él se encontraba entonces desempeñando un cargo permanente en el Area de Administración de la Educación.         

4.      Que, no se ha violado o amenazado entonces ningún derecho constitucional establecido como acto de cumplimiento obligatorio, por lo que es de aplicación lo previsto “contrario sensu” por el artículo 2° de la Ley N° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la  Sala Especializada en lo Civil  de la Corte Superior de Tacna y Moquegua, a fojas doscientos sesenta y ocho, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada a fojas doscientos cuarenta y dos, declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MF