EXP. N° 1265-97-AA/TC
ARMANDO A. VIZCONDE EYZAGUIRRE
TACNA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Tacna, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Armando Adolfo Vizconde Eyzaguirre contra la
Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Tacna y
Moquegua, de fecha diecisiés de julio de mil novecientos noventa y siete, que
revoca la del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Mariscal Nieto, Moquegua,
su fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, y declara
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Armando
Adolfo Vizconde Eyzaguirre interpone acción contra el Director Sub-Regional de
Educación de Moquegua y otros, para que se deje sin efecto legal e inaplicable
la Resolución N° 621-96-CTAR/E-MTP, del
veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, que lo cesa por
causal de excedencia, pues considera que siendo Especialista en Educación no le
alcanza la Resolución N° 290-96-PRES, del once de julio de mil novecientos
noventa y seis, que aprueba la Directiva N°
001-96-PRES/VMTR del quince de julio de mil novecientos noventa y seis,
cuyo artículo 4° expresamente lo exonera de someterse al concurso de evaluación;
por lo que solicita ser repuesto en su centro de trabajo, y se le abonen sus
haberes dejados de percibir desde su cese hasta la fecha de su reposición.
El Segundo
Juzgado Especializado en lo Penal de Mariscal Nieto, Moquegua (habilitado a
fojas doscientos cuarenta y uno) declaró procedente la demanda, por considerar,
entre otras razones, que el demandante fue nombrado para el cargo de
Especialista de Educación, como Jefe de la USE, desde el treinta de diciembre
de mil novecientos noventa y uno, y; que la Resolución Ministerial N° 290-96-PRES del once de julio de mil
novecientos noventa y seis que aprueba la Directiva N° 001-96 no le era aplicable, porque estaba
bajo el principio de la irretroactividad de la ley, y; que, además, los
integrantes de la Comisión Evaluadora no han sido designados por el Presidente
de la CTAR sino que son encargados.
Interpuesto
recurso de apelación, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Tacna y Moquegua revoca la apelada y declara improcedente la demanda, según
Resolución del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, al
estimar que el demandante no se encontraba exonerado de la evaluación semestral
del personal de administración, pues conforme aparece de la Resolución
Sub-Regional N° 928-91, del treinta de
diciembre de mil novecientos noventa y uno, que obra a fojas cuatro, el
demandante fue reasignado y ascendido al cargo de Especialista en Educación IV
(Jefe) a partir del siete de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Contra
esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que de autos
consta que el demandante al tiempo de la evaluación tenía la condición de
Especialista en Educación IV en la Unidad de Supervisión Educativa de la
Dirección Sub-Regional de Educación de Moquegua, desde el siete de diciembre de
mil novecientos noventa y uno, a mérito de la Resolución Directoral
Sub-Regional N° 0928-91, que obra a fojas cuatro, su fecha treinta de diciembre
de mil novecientos noventa y uno.
2. Que, según el
artículo 31° de la Ley N° 25212,
modificatoria de la Ley del Profesorado N°
24029, el ejercicio profesional del profesor se realiza en dos áreas: a)
Docencia, que se cumple mediante la acción educativa en los centros y programas
educativos respectivos en relación directa con el educando; y b) Administración
de la Educación, que se cumple por las funciones de la administración de la
educación, de investigación y técnico-pedagógicas vinculadas con la educación.
3. Que, el
artículo 4° de la Resolución Ministerial N°
290-96-PRES, de fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis,
que aprobó la Directiva N°
001-96-PRES/VMDR, según la cual la demandada ejecutó el Programa de
Evaluación del Primer Semestre de mil novecientos noventa y uno, dispuesto por
el Decreto Ley N° 26093, exoneró al
personal Docente del Magisterio, así como a los docentes que según el CAP
vigente están ocupando temporalmente cargos administrativos y cuyo plazo de
permanencia no exceda de seis meses, situaciones que no eran del demandante,
puesto que él se encontraba entonces desempeñando un cargo permanente en el
Area de Administración de la Educación.
4. Que, no se ha
violado o amenazado entonces ningún derecho constitucional establecido como
acto de cumplimiento obligatorio, por lo que es de aplicación lo previsto
“contrario sensu” por el artículo 2° de la Ley N° 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala
Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Tacna y Moquegua, a fojas doscientos sesenta y ocho, su fecha
dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada
a fojas doscientos cuarenta y dos, declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
MF