S-1225

… el cuestionamiento del nuevo Régimen del Impuesto a la Renta debe hacerse en la vía correspondiente.

EXP. N° 1266-97-AA/TC

JORGE BENVENUTO EFFIO Y OTROS

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE, y;

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jesús Jeri Céspedes y otros contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Jorge Benvenuto Effio y otros interponen Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT y contra el Banco de la Nación para que se inaplique para su caso concreto los efectos y alcances del inciso b) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 25381, por vulnerar los beneficios tributarios dispuestos por la Ley Nº 24405 interpretados en la Ley Nº 24625, y por no observar los principios de legalidad y certeza en materia tributaria contenidos en el artículo 139º de la Constitución Política del Perú de 1979, vigente en aquella época. Los recurrentes señalan que son pensionistas comprendidos en el Régimen del Decreto Ley N° 20530, por servicios prestados al Banco de la Nación. La Ley Nº 24045, exoneró de todo gravamen creado o por crearse a las pensiones, lo que fue ratificado por la Ley Nº 24625.

El representante del Banco de la Nación, don Luis Castro Grande, deduce la excepción de inoficiosidad de la demanda por considerar que sólo se debió emplazar a los organismos del Estado que expidieron el dispositivo cuestionado; y contestando la demanda señala que: 1) Las Leyes Nº 24045 y N° 24625 fueron derogadas a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y dos por la Ley Nº 25381; 2) Esta acción es caduca toda vez que han pasado más de 60 días de expedida la Ley cuestionada; 3) El Banco de la Nación actúa como agente de retención de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda solicita que sea declarada infundada por cuanto está dirigida contra una norma de carácter general cuya aplicación es de estricto cumplimiento para los peruanos. Asimismo, la vía del Amparo no es la pertinente para cuestionar la legalidad. Se indica también que la demanda fue interpuesta excediéndose del plazo de caducidad.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, por resolución de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, declaró improcedente la demanda por considerar que se trata de un conflicto en la aplicación de normas legales ordinarias sin que esto signifique la vulneración de algún derecho constitucional.

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por los mismos fundamentos, confirmó la apelada.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por sentencia de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, declaró No Haber Nulidad en la de vista, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la Ley Nº 24625 al interpretar la Ley Nº 24405, estableció la inafectación del Impuesto a la Renta para las pensiones originadas en el trabajo, incluyendo a las de sobrevivientes, cualquiera sea la edad de los beneficiarios, de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 200; por lo que, al dejar de tener vigencia el Decreto Legislativo Nº 200, por el nuevo régimen del Impuesto a la Renta, este beneficio tributario ya no existe.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el artículo 27º de la Ley Nº 23506, "Ley de Hábeas Corpus y Amparo" establece que sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas, lo que no se acreditó en autos; que, asimismo, los hechos expuestos por los demandantes no se adecuan a ninguna de las excepciones para el agotamiento de las vías previas contenidas en el artículo 28º de la Ley precitada.
  2. Que, mediante la presente Acción de Amparo se solicita la inaplicación del artículo 34º inciso b) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada mediante la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 25381. Que, el artículo 34º de la Ley Nº 25381 fue derogado por la Décimo Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Ley Nº 25859, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que resulta jurídicamente imposible su inaplicación.
  3. Que, conforme se aprecia de autos, la demanda versa sobre la aplicación de normas legales ordinarias respecto de la exoneración tributaria otorgada a las pensiones mediante las Leyes Nº 24405 y 24625, y la incorporación de éstas como rentas de quinta categoría dentro del nuevo régimen del Impuesto a la Renta, lo que no significa vulneración de derechos constitucionales, por lo que, el cuestionamiento del nuevo Régimen del Impuesto a la Renta debe hacerse en la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas ochenta y ocho del cuadernillo de nulidad, su fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MLC