S-1225
… el cuestionamiento del nuevo Régimen del Impuesto a la Renta debe hacerse en la vía correspondiente.
EXP. N° 1266-97-AA/TC
JORGE BENVENUTO EFFIO Y OTROS
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;
NUGENT;
DÍAZ VALVERDE, y;
GARCÍA MARCELO,
actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Jesús Jeri Céspedes y otros contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Jorge Benvenuto Effio y otros interponen Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT y contra el Banco de la Nación para que se inaplique para su caso concreto los efectos y alcances del inciso b) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 25381, por vulnerar los beneficios tributarios dispuestos por la Ley Nº 24405 interpretados en la Ley Nº 24625, y por no observar los principios de legalidad y certeza en materia tributaria contenidos en el artículo 139º de la Constitución Política del Perú de 1979, vigente en aquella época. Los recurrentes señalan que son pensionistas comprendidos en el Régimen del Decreto Ley N° 20530, por servicios prestados al Banco de la Nación. La Ley Nº 24045, exoneró de todo gravamen creado o por crearse a las pensiones, lo que fue ratificado por la Ley Nº 24625.
El representante del Banco de la Nación, don Luis Castro Grande, deduce la excepción de inoficiosidad de la demanda por considerar que sólo se debió emplazar a los organismos del Estado que expidieron el dispositivo cuestionado; y contestando la demanda señala que: 1) Las Leyes Nº 24045 y N° 24625 fueron derogadas a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y dos por la Ley Nº 25381; 2) Esta acción es caduca toda vez que han pasado más de 60 días de expedida la Ley cuestionada; 3) El Banco de la Nación actúa como agente de retención de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.
El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda solicita que sea declarada infundada por cuanto está dirigida contra una norma de carácter general cuya aplicación es de estricto cumplimiento para los peruanos. Asimismo, la vía del Amparo no es la pertinente para cuestionar la legalidad. Se indica también que la demanda fue interpuesta excediéndose del plazo de caducidad.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, por resolución de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, declaró improcedente la demanda por considerar que se trata de un conflicto en la aplicación de normas legales ordinarias sin que esto signifique la vulneración de algún derecho constitucional.
La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por los mismos fundamentos, confirmó la apelada.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por sentencia de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, declaró No Haber Nulidad en la de vista, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la Ley Nº 24625 al interpretar la Ley Nº 24405, estableció la inafectación del Impuesto a la Renta para las pensiones originadas en el trabajo, incluyendo a las de sobrevivientes, cualquiera sea la edad de los beneficiarios, de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 200; por lo que, al dejar de tener vigencia el Decreto Legislativo Nº 200, por el nuevo régimen del Impuesto a la Renta, este beneficio tributario ya no existe.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas ochenta y ocho del cuadernillo de nulidad, su fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
MLC