EXP. N° 1267-97-AA/TC

OSCAR GONZALES UGAZ

LIMA

 

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,  Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

 

Don Oscar Gonzales Ugaz, interpone con fecha veintitrés de octubre  de mil novecientos noventa y siete, recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia,  que con fecha veintiuno  de agosto de mil novecientos noventa y siete,  declaró improcedente la Acción de Amparo que interpuso contra Petróleos del Perú S.A. (fojas 64 del Cuaderno de Nulidad)

 

ANTECEDENTES :

 

El veintiséis de abril de mil  novecientos noventicuatro, don Oscar Gonzáles Ugaz,  interpuso Acción  de Amparo contra Petróleos del Perú S.A., que no cumple con pagar su pensión de jubilación, con una bonificación equivalente a la diferencia entre la remuneración principal  de la categoría inmediata superior y la correspondiente a la última categoría que tuvo al momento de su cese. Considera el demandante, que Petróleos del Perú S.A.,  desconoce  arbitrariamente el derecho que le otorga el artículo 18° del Decreto Ley N° 20530, y conculca los derechos constitucionales a la seguridad social y a gozar de una pensión de jubilación renovable,  previstos por las Cartas Magnas de 1979 y 1993.  (fojas  34 a fojas 45)

 

Don Raúl Maguiña Ulfe, en representación de la emplazada, contesta la demanda,  solicitando  sea declarada inadmisible o improcedente. Inadmisible, por haber deducido la excepción  de incompetencia,  cuyo sustento se basa,  en  considerar que, en el presente caso, la vía del Amparo no es la procedente, siendo el problema de fondo, uno de interpretación que debe ser absuelto en el fuero pertinente. Además, manifiesta  que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional,  en razón de que el demandante no ha dejado de percibir la pensión de jubilación, conforme a ley; y que la facultad  de interponer la presente acción ha caducado. (fojas 56 a fojas 66)

 

El Primer Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, declara infundadas las excepciones de incompetencia y caducidad, e infundada la demanda;  en base  a las razones siguientes: a) que, el plazo para interponer la demanda no ha caducado, y que el juzgado es competente para conocer la acción sub-judice; b) en el aspecto de fondo, considera que lo sustancial de la pretensión es determinar la forma de aplicar el artículo 18° del Decreto Ley N° 20530  para establecer, si en el presente caso,  procede la bonificación que se reclama; c) que, ello debe ser resuelto por el fuero laboral  y  no por la vía del Amparo.  (fojas 85 a fojas 89)

 

Interpuesto el recurso de apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  confirma la apelada,  por estimar que la vía procesal para discutir o solicitar montos remunerativos o la aplicación de bonificaciones determinadas,  es la vía laboral y no la jurisdicción constitucional (fojas 114).

 

Resolviendo el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, falla declarando no haber nulidad en la recurrida, entendiéndose que la Acción de Amparo es  improcedente. (fojas 60 del Cuaderno de Nulidad)   

 

FUNDAMENTOS :

 

1.    Siendo  la Acción de Amparo,  una acción de garantía,  su objeto es reponer las cosas al estado  anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.    El demandante pretende con la presente acción de garantía, que se le reconozca el  abono de diferencia establecido en el artículo 18°  del Decreto Ley N° 20530,  en la pensión de jubilación que viene percibiendo.  Dicha pretensión tiene carácter legal y no constitucional.

3.    No se ha acreditado que la emplazada incumpla con abonar la pensión de jubilación al demandante.  Constatar la procedencia de la demanda, y disponer el incremento materia de la litis, amerita análisis y pronunciamientos especializados, que son competencia, en el presente caso,  del fuero laboral,  respetando el principio de la especialidad.

4.    Dada la naturaleza del petitorio, debe dejarse a salvo el derecho que pudiera tener el demandante,  para hacerlo valer conforme corresponda.

 

Por  estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA :

 

CONFIRMANDO  la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional  y Social de la Corte Suprema de Justicia,  de fojas sesenta del Cuaderno de Nulidad,  su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete,  que declaró no haber nulidad en la de vista e IMPROCEDENTE  la demanda. Dispone la notificación a las partes,  su publicación en el Diario Oficial  El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

JAGB