EXP. No. 1268-97-AA/TC

                                                                                                                    LIMA

                                                                                                                   BALDOMERO ECHEGARAY  MINAURO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ocho días del mes de julio  de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados  Acosta Sánchez, Presidente;  Díaz Valverde,  Vicepresidente;   Nugent y  García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO : 

Recurso de Casación,  que en aplicación del Artículo 41°  de la Ley N° 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional,  debe entenderse como Recurso Extraordinario,  interpuesto con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete,  por don Baldomero Echegaray Minauro, contra la resolución de la Sala de Derecho  Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia  de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete,  que declaró infundada la Acción de Amparo de  autos. (fojas 26 del Cuaderno de  Nulidad)   

 

ANTECEDENTES : 

Don Baldomero Echegaray Minauro,  interpuso con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Edificaciones ENACE,  con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N° 098-93-ENACE-GG corriente a fojas cinco, su fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres,  mediante la cual se declara nula su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530;  y, que se declare inaplicable a su persona el Decreto Legislativo N° 763.  Manifiesta además,  que por Resolución N° 091-87-ENACE-8100AD de fojas uno,  su fecha dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, ENACE  dispuso la incorporación de sus trabajadores al fondo pensionario del Decreto Ley N° 20530, al amparo de las Leyes N°s 23339 y 24366;  que en base a esa Resolución se dictó la Resolución N° 111-89-ENACE-8100AD corriente a fojas tres,  su fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y nueve,  por la cual se acepta su renuncia al cargo de Técnico Administrativo IV-Oficial 1, reconociéndole hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, 27 años de servicios prestados al Estado de la siguiente manera:  12 años, 5 meses, 28 días en el Ministerio de Vivienda, y, 14 años,  6 meses, 2 días en ENACE,  se le incorpora al régimen previsional del Decreto Ley N° 20530,  fijándosele pensión  de cesantía a partir del primero de abril de mil novecientos ochenta y ocho,  la que fue suspendida a raíz de la Resolución N° 098-93-ENACE-GG de fecha veintiocho  de junio de mil novecientos noventa y tres  que se pretende dejar sin efecto con la presente Acción de Amparo. (fojas 11 a 25)           

ENACE contesta la demanda,  solicitando sea declarada infundada;  en razón de que dicha Empresa incurrió en error,  al  acumular los servicios prestados por el demandante en el Ministerio de Vivienda y Construcción bajo el régimen de la Ley N° 11377,  con los que prestó a ENACE  bajo el régimen de la Ley N° 4916,  situación prohibida expresamente por el propio Decreto Ley N° 20530 en su Artículo 14°.  Que, además,  el demandante goza de pensión por parte del citado Ministerio de Vivienda y Construcción,  y,  que del tenor de la demanda, se desprende,  que don Baldomero Echegaray Minauro,  trata de cuestionar la constitucionalidad del Decreto Legislativo N° 763,  recurriendo indebidamente para ello de una Acción de Amparo. (fojas 36 a 42)

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima,  mediante sentencia de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro,  falla declarando fundada la demanda,  en razón  a lo siguiente:  Que,  la Resolución N° 098-93-ENACE-GG que declaró nula la incorporación del demandante al régimen previsional del Decreto Ley N° 20530,  atenta contra el derecho constitucional consagrado en el numeral 2)  del Artículo 26°  de la Carta Magna,  que reconoce:  “El carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”;  y que,  aplicar el Decreto Legislativo N° 763 en forma retroactiva es inconstitucional. (fojas 47 y 48)

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  con fecha diecinueve  de mayo de mil novecientos noventa y cinco,  confirma la apelada y consecuentemente declara fundada la demanda. (fojas 72 a 74)

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia,  con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete,  considera haber nulidad en la sentencia de vista,  y reformándola,  declara infundada la Acción de Amparo;  considera esta instancia suprema,  que la incorporación del demandante al régimen previsional del Decreto Ley N° 20530, viola el Artículo 14° de la citada  norma,  y que no pueden haber derechos adquiridos en base a un error administrativo o a la violación de la ley. (fojas 21, 22 del Cuaderno de Nulidad)

 

FUNDAMENTOS :

 

1.    Que,  la Acción de Amparo, como toda acción de garantía,  tiene por objeto, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucionalmente protegido.

2.  Que,  en el presente caso,  resulta trascendente determinar si ENACE  pudo declarar nula la incorporación del justiciable al régimen previsional del Decreto Ley N° 20530,  o si dicha nulidad, solo pudo ser sancionada a través de una acción contencioso administrativa.

3.  Que, cuando se dicta la Resolución N° 098-93-ENACE-GG de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres,  declarando nula la incorporación del demandante al régimen previsional del Decreto Ley N° 20530,  ya se hallaba vigente,   desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos  noventa y dos,  la Ley N° 26111 que eleva a categoría de ley al Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos,  y modifica su articulado.  Precisamente,  el segundo parágrafo de su artículo 113°,  establece el plazo de seis meses  para declarar por la vía administrativa,  la nulidad de los actos administrativos;  plazo que se cumplió el primero de julio de mil novecientos noventa y tres.  Como es de verse de las fechas acotadas en este fundamento, ENACE aún tenía capacidad para declarar la nulidad de la incorporación del demandante al régimen previsional del Decreto Ley N° 20530.

4.   Que,  de la documentación que corre en autos,  queda demostrado,  que para realizar el cómputo del tiempo laborado por el demandante al servicio del Estado,  se acumuló  indebidamente el tiempo laborado bajo el régimen de la Ley N° 11377 con el  lapso laborado bajo el régimen de la Ley N° 4916,  resultando dicha acción administrativa,  violatoria del Artículo  14°  del acotado Decreto Ley N° 20530.

5.   Que, las Leyes N°s. 23329 y 24366 invocadas por el demandante, no pueden ser aplicadas en el presente caso,  en razón de que,  respecto a la primera,  la reclamación del justiciable no ha sido interpuesta antes del primero de diciembre de mil novecientos ochenta y uno,  y en cuanto a la segunda norma,  es verdad que permite a los trabajadores con siete o más años de servicios,  incorporarse al régimen del Decreto Ley N° 20530,  pero sin contravenir sus disposiciones,  y,  encontrarse aportando dentro del régimen del Decreto Ley N° 19990,  situaciones, que igualmente,  no se dan en el caso de autos.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA :

CONFIRMANDO  la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia,  de fojas veintiuno del Cuaderno de Nulidad,  su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete,  que revocó la sentencia de vista y  declaró INFUNDADA  la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes,  su publicación en el diario oficial  El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

JAGB