S-1256

… habiéndose interpuesto la demanda … antes de haberse agorado la vía administrativa y no habiéndose configurado ninguna de las excepciones prescritas en el artículo 28° de la Ley N° 23506, la Acción de Amparo resulta improcedente.

EXP. Nº1270-97-AA/TC

UCAYALI

ABEL EULOGIO GARFIAS CABADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE; y,

GARCIA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Abel Eulogio Garfias Cabada contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha primero de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró no haber nulidad en la resolución de vista e improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Abel Eulogio Garfias Cabada interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas, con el propósito que se rectifique el cálculo de la bonificación del artículo 38º de la Resolución Jefatural Nº 470-87-INAP.J del ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, bonificándose el monto único de su pensión con la diferencia entre el monto único de remuneración total del cargo inmediato superior de Director de Categoría F-3 y el correspondiente al cargo de Sub-Director Categoría F-2, con el que cesó y en consecuencia disponer la inaplicación del referido dispositivo legal.

Señala el demandante que el día siete de octubre de mil novecientos noventa y tres solicitó la rectificación del cálculo de la bonificación del artículo 18º del Decreto Ley Nº 20530; que dicho cálculo lo modificó en forma arbitraria y dispuso que la bonificación que debería percibir ascendía a la cantidad de S/ 1.98 al mes, modificándose posteriormente a S/ 2.00 al mes, que era el resultado de la diferencia entre la remuneración principal de la Categoría Director F-3 y la remuneración principal de la Categoría Sub-Director F-2; que este cálculo se efectuó de acuerdo al artículo 38º de la Resolución Jefatural Nº 470-87-INAP.J, el cual inconstitucionalmente modificó lo establecido por el artículo 18º del Decreto Ley Nº 20530. Que, el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres se emite la Resolución Directoral Nº 970-93-EF/43.40 de la Oficina General de Administración del Ministerio de Economía y Finanzas, declarándose infundada su solicitud.

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas absuelve el trámite de contestación de la demanda, negándola y contradiciéndola; señala que el demandante no cumplió con agotar la vía previa y que la vía pertinente para ventilar la presente causa es la acción contencioso administrativa.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no agotó la vía administrativa y que la Acción de Amparo no es pertinente para ventilar la presente causa.

Interpuesto el recurso de apelación, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, señalando que la Acción de Amparo no es la vía idónea para dilucidar reclamaciones como la que es motivo de autos.

Interpuesto el recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la resolución de vista.

Interpuesto recurso extraordinario los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.
  2. Que, el petitorio de la presente Acción de Amparo se circunscribe a que se declare inaplicable al caso del demandante la Resolución Directoral Nº 970-93-EF/43.40 de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
  3. Que, contra la referida resolución el demandante interpuso el recurso de reconsideración con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, el mismo que fue declarado inadmisible mediante la Resolución Directoral Nº 073-94-EF/43.40 de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.
  4. Que, conforme lo señala el propio demandante en su escrito de fojas setenta y tres, contra ésta última resolución interpuso recurso de apelación con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; recurso impugnativo que fue declarado infundado mediante la Resolución Directoral Nº 778-94-EF/43.40 de fecha veintiocho de setiembre del mismo año. En consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda el día veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro, esto es antes de haberse agotado la vía administrativa y no habiéndose configurado ninguna de las excepciones prescritas en el artículo 28º de la Ley Nº 23506, la Acción de Amparo resulta improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fojas doce, su fecha primero de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró no haber nulidad en la resolución de vista e IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

CCL