S-1256
… habiéndose interpuesto la demanda … antes de haberse agorado la vía administrativa y no habiéndose configurado ninguna de las excepciones prescritas en el artículo 28° de la Ley N° 23506, la Acción de Amparo resulta improcedente.
EXP. Nº1270-97-AA/TC
UCAYALI
ABEL EULOGIO GARFIAS CABADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados
ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;
NUGENT;
DIAZ VALVERDE; y,
GARCIA MARCELO;
actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don Abel Eulogio Garfias Cabada contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha primero de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró no haber nulidad en la resolución de vista e improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Abel Eulogio Garfias Cabada interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas, con el propósito que se rectifique el cálculo de la bonificación del artículo 38º de la Resolución Jefatural Nº 470-87-INAP.J del ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, bonificándose el monto único de su pensión con la diferencia entre el monto único de remuneración total del cargo inmediato superior de Director de Categoría F-3 y el correspondiente al cargo de Sub-Director Categoría F-2, con el que cesó y en consecuencia disponer la inaplicación del referido dispositivo legal.
Señala el demandante que el día siete de octubre de mil novecientos noventa y tres solicitó la rectificación del cálculo de la bonificación del artículo 18º del Decreto Ley Nº 20530; que dicho cálculo lo modificó en forma arbitraria y dispuso que la bonificación que debería percibir ascendía a la cantidad de S/ 1.98 al mes, modificándose posteriormente a S/ 2.00 al mes, que era el resultado de la diferencia entre la remuneración principal de la Categoría Director F-3 y la remuneración principal de la Categoría Sub-Director F-2; que este cálculo se efectuó de acuerdo al artículo 38º de la Resolución Jefatural Nº 470-87-INAP.J, el cual inconstitucionalmente modificó lo establecido por el artículo 18º del Decreto Ley Nº 20530. Que, el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres se emite la Resolución Directoral Nº 970-93-EF/43.40 de la Oficina General de Administración del Ministerio de Economía y Finanzas, declarándose infundada su solicitud.
El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas absuelve el trámite de contestación de la demanda, negándola y contradiciéndola; señala que el demandante no cumplió con agotar la vía previa y que la vía pertinente para ventilar la presente causa es la acción contencioso administrativa.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no agotó la vía administrativa y que la Acción de Amparo no es pertinente para ventilar la presente causa.
Interpuesto el recurso de apelación, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, señalando que la Acción de Amparo no es la vía idónea para dilucidar reclamaciones como la que es motivo de autos.
Interpuesto el recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la resolución de vista.
Interpuesto recurso extraordinario los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fojas doce, su fecha primero de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró no haber nulidad en la resolución de vista e IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
CCL