S-985

…que, los documentos que obran… no acreditan fehacientemente que haya existido una relación de subordinación (de los actores) con la Municipalidad emplazada …

EXP. N° 1272-97-AA/TC

Lima

Caso : Cecilia del Pilar Acosta Rojas y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la sentencia de primera instancia declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y en consecuencia, improcedente la demanda de Acción de Amparo interpuesta por doña Cecilia del Pilar Acosta Rojas y otros.

ANTECEDENTES:

Doña Cecilia del Pilar Acosta Rojas, don Rubén Eladio Mamani Huanca, don Luis Alberto Martos Carrillo, doña Marina Matilde Zapata Valdizán, doña Ana Sofía Calderón Bravo, doña Giannina del Pilar Valcárcel Sánchez y don Edilberto Manuel Valdivia Llerena, interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad de Pueblo Libre, por violación a su derecho de trabajo y solicitan su reincorporación como trabajadores nombrados y de carrera, así como el reconocimiento de todos sus derechos dejados de percibir desde la fecha de los despidos hasta su efectiva reposición. Señalan los actores que fueron nombrados como empleados de la Municipalidad de Pueblo Libre, mediante las Resoluciones de Alcaldía Nº 2001-A-95, de fecha 4 de noviembre de 1995 y la Nº 2042-A, de fecha 15 de noviembre de 1995, habiendo logrado esa situación laboral después de más de cuatro años de servicios continuos en la institución demandada y realizando labores de naturaleza permanente, primero bajo la modalidad de "practicantes" desde el año 1991, luego en la condición de contratados desde marzo de 1993, hasta noviembre de 1995. En diciembre de 1995, fueron nombrados y realizaron sus labores en forma normal hasta el 24 de enero de 1996, fecha en la cual sin ningún motivo o aviso previo les retiraron sus tarjetas de control de asistencia, según se evidencia de la constatación policial que obra a fojas 117.

La Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, al contestar la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, señalando que las Resoluciones de Alcaldía por las cuales se "nombró" a los actores transgreden lo establecido en el artículo 19º, inciso I, ítems a), b), c) y d) de la Ley Nº 26404, "Ley Anual de Presupuesto para el Ejercicio Económico de 1995"; artículos 12º, 13º y 15º del Decreto Legislativo Nº 276 "Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público", y el Decreto Supremo Nº 05-90-PCM, "Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa", al haber aprobado una supuesta "Acta de Trato Directo" suscrita entre los representantes de la Municipalidad con un supuesto Sindicato Unificado de Trabajadores Municipales, incorporando como personal estable en la condición de nombrados a partir del 01 de diciembre de 1995 a los actores. Mediante Acuerdo de Concejo Nº 005-96, de fecha 11 de enero de 1996, se aprobó el otorgamiento de facultades especiales a la Alcaldía para pronunciarse sobre las Resoluciones por las que se "nombró" al personal, emitiéndose la Resolución de Alcaldía Nº 041-96, dejando sin efecto el "nombramiento" de los actores en cumplimiento de la normatividad legal vigente por tratarse de actos viciados de nulidad absoluta. Asimismo, la Municipalidad demandada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto los actores no interpusieron recurso alguno contra la Resolución de Alcaldía Nº 041-96, de fecha 31 de enero de 1996, en consecuencia se entiende que la misma ha quedado consentida.

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, por Resolución Nº 03, de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la demanda al considerar que el retiro de las tarjetas de control de asistencia de los actores se realizó sin existir ninguna resolución previa que autorizara este hecho, violándose su legítimo derecho de defensa de los trabajadores y desconociendo una relación válida establecida por las resoluciones que "nombró a los actores" como trabajadores estables de la Municipalidad demandada.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por auto de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis, declaró nula la sentencia apelada por no haberse pronunciado sobre la excepción deducida y no haber proveído la solicitud de la demandada para que su abogado pueda realizar un informe oral, privándole de su derecho de defensa.

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, por Resolución Nº17, de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedentes las excepciones deducidas por haberse producido el hecho violatorio el 25 de enero de 1996, y emitirse recién la Resolución de Alcaldía cuestionada el 31 de enero de 1996, declarando fundada la demanda.

La Sala Corporativa Transitoria de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y en consecuencia improcedente la demanda por que al emitirse las Resoluciones de Alcaldía en las que se amparan los actores, se inició un proceso administrativo que culminó con la Resolución de Alcaldía Nº 041-96, que no fue impugnada.

FUNDAMENTOS:

Que, a fojas ciento diecisiete obra la constancia policial por la que se evidencia que con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, se impidió el ingreso de los actores a la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre; que, recién el treinta y uno de enero se expide la Resolución de Alcaldía Nº 041-96, que deja sin efecto el nombramiento de los actores declarando nulas las Resoluciones de Alcaldía Nº 2001-A-95, y Nº 2042-A, por lo que no era exigible el agotamiento de la vía previa.

Que, los actores solicitan su reincorporación como "trabajadores nombrados y de carrera" en virtud de las Resoluciones de Alcaldía Nº 2001-A-95, y 2042-A, por cuanto no se les inició proceso administrativo previo para proceder a su destitución. Que, el artículo 110º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, "Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos", reconoce a la Administración Pública la facultad para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas dentro de los seis meses de haber quedado consentidas; que, por Acuerdo de Concejo Nº 005-96, se otorgó facultades especiales a la Alcaldía para pronunciarse sobre las Resoluciones mencionadas; que, la Alcaldía en uso de esa facultad expidió la Resolución Nº 041-96, declarando nulas e insubsistentes en todos sus extremos las Resoluciones de Alcaldía Nº 2001-A-95, Nº 2002-A-95 y Nº 2042-A-95. Que, en consecuencia, los actores ya no pueden reclamar la condición de servidores públicos nombrados toda vez que conforme a Ley, la Municipalidad emplazada dejó sin efecto tales nombramientos.

Que, a mayor abundamiento, el artículo 12º inciso d) del Decreto Legislativo Nº 276, "Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público", y el artículo 28º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, "Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa" establecen que para el ingreso a la Administración Pública para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso; que, el artículo 15º del Decreto Legislativo precitado señala que la contratación de un servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no puede renovarse por más de tres años consecutivos, vencido este plazo se podrá ingresar a la Carrera Administrativa, "previa evaluación favorable y siempre que exista plaza vacante"; que, asimismo, la Ley Nº 26404, "Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1995", en el Título II establece normas de austeridad para los organismos del Sector Público comprendido en los volúmenes 01, 02, 03 05 y 06; que, las normas mencionadas no fueron respetadas al momento de expedirse las Resoluciones de Alcaldía Nº 2001-A-95 y Nº 2042-A-95.

Que, toda vez que en el petitorio de la demanda se solicita la "reincorporación como trabajadores nombrados y de carrera" no es de aplicación el artículo 1º de la Ley Nº 24041, por cuanto esa disposición está referida a los servidores públicos contratados; que, los documentos que obran de fojas diez a ciento treinta y cinco, no acreditan fehacientemente que haya existido una relación de subordinación con la Municipalidad emplazada; que, a fojas ciento sesentidós a ciento sesenta y ocho, figuran los contratos de servicios no personales y en la cláusula segunda se establece que los actores desempeñarán sólo funciones temporales desde el dos de octubre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; asimismo, en la cláusula sexta de los contratos mencionados se indica que no existe vínculo laboral entre los actores y la Municipalidad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos tres, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. MANDARON se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MLC