EXP.N° 1274-97-AA/TC

LIMA

REMBERTO EGUILUZ CUADROS Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Remberto Eguiluz Cuadros y otros contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

ANTECEDENTES:

Con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, don Remberto Eguiluz Cuadros y otros interponen Acción de Amparo contra don Alberto Manuel Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se deje sin efecto el despido del que han sido objeto a partir del treinta de marzo del mismo año y solicitan se ordene su reposición por cuanto señalan que ha sido arbitrario, manifiestan asimismo haber tomado conocimiento de este despido con posterioridad y que la demandada expidió resoluciones de alcaldía cesándolos por causal de excedencia, disponiendo que se retiren sus tarjetas de control de asistencia. Sostienen los demandantes que las bases del programa no fueron publicadas; que, además, en el presente caso la evaluación que debió ser semestral de acuerdo a la Ley N° 26093, se programó para el veintidós de marzo y fue suspendida, no siendo reprogramada; que enviaron una comunicación a la demandada para manifestar sus discrepancias en virtud de pedidos planteados, habiendo sido interpretada por esta última como una oposición a asistir a la futura evaluación la que no se llegó a realizar.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Ernesto Blume Fortini, en representación de la Municipalidad demandada, quien manifiesta que por mandato del Decreto Ley N° 26093 y la Ley N° 26553, mediante Resolución de Alcaldía N° 033-A-96 de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, se dispuso la realización del "Programa de Evaluación del Personal de la Municipalidad"; que en el acápite sétimo de las "Bases" del referido programa se estableció con claridad que los trabajadores que no califiquen en el proceso evaluativo, así como aquéllos que decidan no someterse a la evaluación dispuesta y/o que no se presenten a rendir los exámenes respectivos, serían cesados por causal de excedencia. Alega asimismo, que debido a que el proceso de evaluación fue suspendido por las acciones de fuerza y amedrentamiento de activistas, se emitió la Resolución de Alcaldía N° 372 de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis, disponiéndose que los trabajadores que asistieron a rendir las pruebas presenten a más tardar el veintiséis de marzo una comunicación informando de su asistencia y solicitando se señale día, hora y lugar para que se lleve a cabo el examen de conocimientos y evaluación psicológica; que el artículo 5° de la citada Resolución dispuso que los servidores que no presenten la comunicación quedarían comprendidos en la causal de excedencia, por considerarse que decidieron no someterse a la evaluación dispuesta.A pesar de los antecedentes descritos, la demandada sostiene, que los demandantes, a través de comunicaciones fechadas el veinticinco y veintiséis de marzo, manifestaron expresamente su voluntad de no acceder a la evaluación por lo que no sólo cometieron acto de insubordinación y grave indisciplina, colocándose en la causal de excedencia prevista en el segundo párrafo del acápite sétimo de las bases, por lo que se les consideró excedentes y se dispuso su cese a través de las resoluciones de alcaldía Nos. 482; 449; 557; 402; 515; 474; 429; 397; 490; 486; 540; 512 y 513 todas de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima expide resolución declarando infundada la demanda por considerar que si bien los demandantes en su condición de trabajadores tienen protección adecuada contra el despido arbitrario, se advierte, de los documentos que obran en autos que éstos comunicaron a la demandada su decisión de no participar voluntariamente en el proceso de evaluación, con lo que se desvirtúan las imputaciones de la antijuricidad y arbitrariedad de la demandada al proceder al despido ya que éste fue dispuesto dentro del "Programa de Evaluación del Personal". Interpuesto recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público con resolución de diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada con los mismos fundamentos. Contra esta resolución, los demandantes interponen recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que este Colegiado, de conformidad con el artículo 42° de su Ley Orgánica N° 26435, está facultado para pronunciarse sobre el fondo y la forma del asunto materia de la litis.
  2. Que, en el presente --caso según afirman los demandantes-- el acto lesivo de cese por causal de excedencia se produjo el día treinta de marzo de mil novecientos noventa y seis, fecha en la cual se retiró sus tarjetas de control de asistencia, situación que los exime de la exigencia del agotamiento de la vía previa de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
  3. Que, habiéndose presentado la demanda con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, operó el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la referida Ley, causal de improcedencia, no advertida en su oportunidad por la demandada ni por los órganos jurisdiccionales inferiores.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de fojas doscientos cincuenta y siete, su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo, reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO