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Que, si bien los demandantes tenían la condición de trabajadores contratados, está acreditado en autos,...que desarrollaban labores de carácter permanente, con sujeción a horario, dependencia y subordinación jerárquica por más de año ininterrumpido, por lo que tienen la calidad de trabajadores permanentes al amparo de lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 24041; en consecuencia no podían ser separados de la entidad, salvo por comisión de falta grave y previo proceso administrativo...

EXP. N° 1275-97-AA/TC

JOSÉ MEDARDO CABALLERO VARGAS Y OTROS

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Medardo Caballero Vargas, Doña Soledad Peregrina Alva Huerta, Doña Lourdes Jacquelin Laura Aguayo, doña Lidia Francisca Roca Camborda y don Hernán Franklin Laura Aguayo, contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco.

ANTECEDENTES:

Con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, don José Medardo Caballero Vargas y otros interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco por estimar que han sido despedidos arbitrariamente después de haber prestado servicios personales por más de cuatro años en forma continua y permanente, habiendo adquirido estabilidad en virtud de la Ley N° 24041 violándose sus derechos constitucionales previstos en los artículos 22°, 26° y 27° de la Constitución Política del Estado; por lo que solicitan se disponga su reposición y el abono de sus remuneraciones y beneficios dejados de percibir.

Señalan los demandantes, que con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y seis sin haberse emitido ninguna resolución y sin observarse el debido proceso, se ejecutó su despido al haberse retirado sus tarjetas de control de asistencia.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Lauro Muñoz Garay, apoderado judicial de la Municipalidad demandada el que solicita se declare infundada. Manifiesta que los demandantes han prestado servicios en calidad de contratados, siendo el caso que la última prórroga de los contratos, referida al período comprendido entre el primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se efectuó por Resolución de Alcaldía N° 2203-95 de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco; que al vencimiento de dicha prórroga se dieron por concluidos todos los contratos de servicios personales, por razones de orden económico y técnico, remitiéndose a los demandantes el Memorándum N° 07-DA-96, a través del cual se les comunicó tal decisión. Señala asimismo, que los demandantes no agotaron la vía previa y que la demandada no ha violado derecho constitucional alguno.

Con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete; el Juez del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima expide resolución declarando fundada la demanda por considerar que para el caso es de aplicación el artículo primero de la Ley N° 24041. Interpuesto recurso de apelación, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada y reformándola la declara improcedente por estimar que no está acreditada la vulneración de los derechos invocados y que en todo caso deben ser discutidos en un proceso contencioso - administrativo. Contra esta resolución los demandantes interponen recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, se desprende de la demanda que el propósito de la presente acción es que se declare inaplicable a los demandantes la disposición administrativa contenida en el Memorándum N° 07-DA-96 que corre a fojas ciento cuatro, a través del cual se prescinde de sus servicios.
  2. Que, en cuanto a la exigencia del agotamiento de la vía previa a que se refiere el artículo 27° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, debe tenerse en cuenta que la demandada dio por concluidos los servicios de los demandantes al vencimiento de la última prórroga del contrato de servicios personales, disposición que se ejecutó de inmediato, al retirarse las tarjetas de control de asistencia de los mismos, por lo que en el presente caso se da la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la referida Ley.
  3. Que en relación a los demandantes don José Medardo Caballero Vargas, doña Lourdes Jacquelin Laura Aguayo, don Franklin Laura Aguayo y doña Lidia Francisca Roca Camborda, aparece de autos que mantuvieron relación laboral con la demandada a través de sucesivos contratos de servicios personales. En el caso de los tres primeros, en el período que se inició el primero de enero de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y en el caso de la última de las nombradas a partir del primero de abril de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
  4. Que, si bien los demandantes tenían la condición de trabajadores contratados, está acreditado en autos, con las instrumentales que corren de fojas seis a sesenta y cuatro, que desarrollaban labores de carácter permanente, con sujeción a horario, dependencia y subordinación jerárquica por más de un año ininterrumpido, por lo que tienen la calidad de trabajadores permanentes al amparo de lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 24041; en consecuencia no podían ser separados de la entidad, salvo por comisión de falta grave y previo proceso administrativo. En consecuencia la decisión administrativa contenida en el Memorándum N° 07-DA 96 es violatorio del derecho al trabajo, al debido proceso de los demandantes mencionados en el fundamento anterior.
  5. Que, en cuanto concierne a doña Soledad Peregrina Alva Huerta, aparece de autos que ésta se desempeñó como Secretaria de la Unidad de Trámite Documentario, entre el primero de julio al dos de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Asimismo, por Resolución de Alcaldía N° 4248-93 de tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres se la designó en el cargo de confianza de Jefe de la Unidad de Trámite Documentario, cargo que desempeñó hasta el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco; posteriormente entre el dieciocho de mayo y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco ejerció el cargo de Registradora en la División de Registros Civiles. Pues bien, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° inciso 4) de la Ley N° 24041, no están comprendidos en sus beneficios, los servicios contratados para desempeñar funciones de confianza; por lo que el período que la demandante ejercicio el cargo de Jefe de la Unidad de Trámite Documentario no es computable para los fines de aplicación a su favor de la referida Ley; Tampoco son computables el primer y tercer período, al no ser éstos continuados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO en parte la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y tres, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, la declara FUNDADA en parte e inaplicable para los demandantes don José Medardo Caballero Vargas, doña Lourdes Jacquelin Laura Aguayo, don Franklin Laura Aguayo y doña Lidia Francisca Roca Camborda, la disposición administrativa contenida en el Memorándum N° 07-DA-96; en consecuencia la entidad demandada debe reponerlos en el cargo que venían desempeñando o en otro de igual categoría, en su condición de contratados, sin reintegro de los haberes dejados de percibir, y; la declara INFUNDADA en cuanto se refiere a la demandante doña Soledad Peregrina Alva Huerta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

NF

 

 

Exp N° 1275-97-AA/TC

Lima

Soledad Peregrina Alva Huerta

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTA:

La solicitud presentada por doña Soledad Peregrina Alva Huerta a fin que se revise la sentencia recaída en el Expediente N° 1275-97-AA/TC expedida el quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el quince de setiembre del mismo año.

ATENDIENDO A:

Que, de conformidad con el artículo 59° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N° 26435, contra las sentencias que éste expide, no cabe recurso alguno; no siendo necesario aclarar ningún concepto ni subsanar error material u omisión.

El Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:

DECLARAR sin lugar la solicitud de revisión de la sentencia recaída en el Expediente N° 1275-97-AA/TC. Dispone la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO