S-1333
Que, si bien los demandantes tenían la condición de trabajadores contratados, está acreditado en autos,...que desarrollaban labores de carácter permanente, con sujeción a horario, dependencia y subordinación jerárquica por más de año ininterrumpido, por lo que tienen la calidad de trabajadores permanentes al amparo de lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 24041; en consecuencia no podían ser separados de la entidad, salvo por comisión de falta grave y previo proceso administrativo...
EXP. N° 1275-97-AA/TC
JOSÉ MEDARDO CABALLERO VARGAS Y OTROS
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don José Medardo Caballero Vargas, Doña Soledad Peregrina Alva Huerta, Doña Lourdes Jacquelin Laura Aguayo, doña Lidia Francisca Roca Camborda y don Hernán Franklin Laura Aguayo, contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco.
ANTECEDENTES:
Con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, don José Medardo Caballero Vargas y otros interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco por estimar que han sido despedidos arbitrariamente después de haber prestado servicios personales por más de cuatro años en forma continua y permanente, habiendo adquirido estabilidad en virtud de la Ley N° 24041 violándose sus derechos constitucionales previstos en los artículos 22°, 26° y 27° de la Constitución Política del Estado; por lo que solicitan se disponga su reposición y el abono de sus remuneraciones y beneficios dejados de percibir.
Señalan los demandantes, que con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y seis sin haberse emitido ninguna resolución y sin observarse el debido proceso, se ejecutó su despido al haberse retirado sus tarjetas de control de asistencia.
Admitida la demanda, ésta es contestada por don Lauro Muñoz Garay, apoderado judicial de la Municipalidad demandada el que solicita se declare infundada. Manifiesta que los demandantes han prestado servicios en calidad de contratados, siendo el caso que la última prórroga de los contratos, referida al período comprendido entre el primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se efectuó por Resolución de Alcaldía N° 2203-95 de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco; que al vencimiento de dicha prórroga se dieron por concluidos todos los contratos de servicios personales, por razones de orden económico y técnico, remitiéndose a los demandantes el Memorándum N° 07-DA-96, a través del cual se les comunicó tal decisión. Señala asimismo, que los demandantes no agotaron la vía previa y que la demandada no ha violado derecho constitucional alguno.
Con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete; el Juez del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima expide resolución declarando fundada la demanda por considerar que para el caso es de aplicación el artículo primero de la Ley N° 24041. Interpuesto recurso de apelación, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada y reformándola la declara improcedente por estimar que no está acreditada la vulneración de los derechos invocados y que en todo caso deben ser discutidos en un proceso contencioso - administrativo. Contra esta resolución los demandantes interponen recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y tres, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, la declara FUNDADA en parte e inaplicable para los demandantes don José Medardo Caballero Vargas, doña Lourdes Jacquelin Laura Aguayo, don Franklin Laura Aguayo y doña Lidia Francisca Roca Camborda, la disposición administrativa contenida en el Memorándum N° 07-DA-96; en consecuencia la entidad demandada debe reponerlos en el cargo que venían desempeñando o en otro de igual categoría, en su condición de contratados, sin reintegro de los haberes dejados de percibir, y; la declara INFUNDADA en cuanto se refiere a la demandante doña Soledad Peregrina Alva Huerta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF
Exp N° 1275-97-AA/TC
Lima
Soledad Peregrina Alva Huerta
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.
VISTA:
La solicitud presentada por doña Soledad Peregrina Alva Huerta a fin que se revise la sentencia recaída en el Expediente N° 1275-97-AA/TC expedida el quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el quince de setiembre del mismo año.
ATENDIENDO A:
Que, de conformidad con el artículo 59° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N° 26435, contra las sentencias que éste expide, no cabe recurso alguno; no siendo necesario aclarar ningún concepto ni subsanar error material u omisión.
El Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
RESUELVE:
DECLARAR sin lugar la solicitud de revisión de la sentencia recaída en el Expediente N° 1275-97-AA/TC. Dispone la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO