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…se acredita la condición de regidor del designado Presidente de la Comisión Especial encargada de llevar a cabo….(el) Proceso de Evaluación del personal de la Municipalidad demandada, lo que conforme ya ha expresado este Colegiado, contraviene lo establecido en el Artículo 191° de la Constitución Política del Estado y el inciso 3) del Artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, en virtud de los cuales los regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen el cese de personal.
Exp. N° 1277-97-AA/TC
Lima.
Trabajadores Municipales de Chorrillos.
Sentencia del Tribunal Constitucional
En Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;
Nugent;
Díaz Valverde; y
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario, que interponen los Trabajadores de la Municipalidad de Chorrillos contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chorrillos.
ANTECEDENTES:
Con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, Trabajadores Municipales de Chorrillos interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la antes mencionada Municipalidad; solicitando se declare inaplicables las Resoluciones de Alcaldía Nºs 4485-96-MDCH y 254-97-MDCH así como la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553 y el Decreto Ley Nº 26093, en cuanto sirven de sustento legal a la Resolución de Alcaldía Nº 1639-96-UPER/MDCH del 16 de junio de
1996, que aprueba el Reglamento de Evaluación del Personal de la Municipalidad demandada. Alegan los demandantes haber sido despedidos arbitrariamente, considerando que a través de las cuestionadas resoluciones se han violado sus derechos constitucionales referidos al trabajo, a la libertad de trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, a la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos, a la interpretación más favorable al trabajador en la aplicación de una norma legal, al debido proceso y a la defensa, consagrados en la vigente Carta Política del Estado, en consecuencia, solicitan se disponga sus reincorporaciones en su centro de trabajo y el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir.
Sostienen los demandantes, que fueron cesados mediante las antes indicadas Resoluciones de Alcaldía Nºs 4485-96-MDCH y 254-97-MDCH, publicadas en el Diario Oficial El Peruano con fechas 01 y 26 de enero de 1997, respectivamente, ejecutadas las mismas a partir del día siguiente de dichas publicaciones, según cada caso. De otro lado subrayan que se vieron obligados a presentarse al examen de evaluación de personal en acatamiento a la ley.
Asimismo, argumentan que la demandada por Resolución de Alcaldía Nº 1639-96-UPER/MDCH del 17 de junio de 1996, aprobó la Directiva que norma el programa de evaluación del rendimiento laboral de los trabajadores de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, la misma que no ha sido puesta en conocimiento de los trabajadores. Indican que el examen de evaluación obedecía al único propósito de despedirlos de su centro de trabajo, toda vez que ellos no contaban con los estudios que se les requería, por cuanto que su labor es manual, operativa, etc.
Admitida la acción, es contestada por la demandada a través de su Representante Legal don Sergio Del Castillo Sánchez Moreno quien solicita se declare improcedente la demanda, por considerar que el proceso de evaluación se ha llevado a cabo al amparo de las facultades otorgadas por el Decreto Ley Nº 26093 ampliado por la Ley Nº 26553, en razón que la administración municipal ha actuado dentro del marco que le facultaba a cesar por excedencia a los trabajadores que no califiquen, conforme también fue establecido en el aludido Reglamento de Evaluación del Personal, aprobado por Resolución de Alcaldía Nº 1639-96-UPER/MDCH.
Con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, el Juez del
Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, expide sentencia declarando infundada la demanda.
Formulado el recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, expide resolución confirmando la recurrida.
Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Asimismo, en la "Directiva sobre Evaluación de Personal de la Municipalidad de Chorrillos" aprobada por Resolución de Alcaldía Nº 1639-96-UPER/MDCH de 17 de Junio de 1996, que obra a fojas 146 y siguientes de autos, se advierte que en el Punto 6.2.2, referido al Grupo Técnico, se asigna el puntaje máximo a aquéllos servidores que han alcanzado niveles educativos que superan las exigencias establecidas en el artículo 19º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA :
REVOCANDO en parte la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta y nueve, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declaró FUNDADA la Acción de Amparo en el extremo referido a que se declare inaplicable a los actores las Resoluciones de Alcaldía Nºs 4485-96-MDCH y 254-97-MDCH y la confirmaron en lo demás que contiene; en consecuencia, cumpla la demandada con reponer a los demandantes en los puestos de trabajo que venían desempeñando al momento de su cese o a otro de igual categoría, sin abono de las remuneraciones devengadas, no siendo de aplicación el artículo 11º de la Ley Nº 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del proceso. Ordenaron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley, y los devolvieron.
SS.
ACOSTA SANCHEZ,
NUGENT,
DIAZ VALVERDE,
GARCIA MARCELO
A.A.M.