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…se acredita la condición de regidor del designado Presidente de la Comisión Especial encargada de llevar a cabo….(el) Proceso de Evaluación del personal de la Municipalidad demandada, lo que conforme ya ha expresado este Colegiado, contraviene lo establecido en el Artículo 191° de la Constitución Política del Estado y el inciso 3) del Artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, en virtud de los cuales los regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen el cese de personal.

Exp. N° 1277-97-AA/TC

Lima.

Trabajadores Municipales de Chorrillos.

Sentencia del Tribunal Constitucional

 

En Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, que interponen los Trabajadores de la Municipalidad de Chorrillos contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chorrillos.

ANTECEDENTES:

Con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, Trabajadores Municipales de Chorrillos interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la antes mencionada Municipalidad; solicitando se declare inaplicables las Resoluciones de Alcaldía Nºs 4485-96-MDCH y 254-97-MDCH así como la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553 y el Decreto Ley Nº 26093, en cuanto sirven de sustento legal a la Resolución de Alcaldía Nº 1639-96-UPER/MDCH del 16 de junio de

1996, que aprueba el Reglamento de Evaluación del Personal de la Municipalidad demandada. Alegan los demandantes haber sido despedidos arbitrariamente, considerando que a través de las cuestionadas resoluciones se han violado sus derechos constitucionales referidos al trabajo, a la libertad de trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, a la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos, a la interpretación más favorable al trabajador en la aplicación de una norma legal, al debido proceso y a la defensa, consagrados en la vigente Carta Política del Estado, en consecuencia, solicitan se disponga sus reincorporaciones en su centro de trabajo y el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir.

Sostienen los demandantes, que fueron cesados mediante las antes indicadas Resoluciones de Alcaldía Nºs 4485-96-MDCH y 254-97-MDCH, publicadas en el Diario Oficial El Peruano con fechas 01 y 26 de enero de 1997, respectivamente, ejecutadas las mismas a partir del día siguiente de dichas publicaciones, según cada caso. De otro lado subrayan que se vieron obligados a presentarse al examen de evaluación de personal en acatamiento a la ley.

Asimismo, argumentan que la demandada por Resolución de Alcaldía Nº 1639-96-UPER/MDCH del 17 de junio de 1996, aprobó la Directiva que norma el programa de evaluación del rendimiento laboral de los trabajadores de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, la misma que no ha sido puesta en conocimiento de los trabajadores. Indican que el examen de evaluación obedecía al único propósito de despedirlos de su centro de trabajo, toda vez que ellos no contaban con los estudios que se les requería, por cuanto que su labor es manual, operativa, etc.

Admitida la acción, es contestada por la demandada a través de su Representante Legal don Sergio Del Castillo Sánchez Moreno quien solicita se declare improcedente la demanda, por considerar que el proceso de evaluación se ha llevado a cabo al amparo de las facultades otorgadas por el Decreto Ley Nº 26093 ampliado por la Ley Nº 26553, en razón que la administración municipal ha actuado dentro del marco que le facultaba a cesar por excedencia a los trabajadores que no califiquen, conforme también fue establecido en el aludido Reglamento de Evaluación del Personal, aprobado por Resolución de Alcaldía Nº 1639-96-UPER/MDCH.

Con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, el Juez del

Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, expide sentencia declarando infundada la demanda.

Formulado el recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, expide resolución confirmando la recurrida.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el petitorio de la demanda, se refiere a que se declare para el caso de los actores la inaplicabilidad de las Resoluciones de Alcaldía Nºs 4485-96-MDCH y 254-97-MDCH que los cesa por causal de excedencia, se disponga sus reincorporaciones en su centro de trabajo y el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir; así como se declare inaplicables el Decreto Ley Nº 26093 y la Octava Disposición Transitoria de la Ley Nº 26553, en cuanto sirven de sustento legal a los procesos de evaluación llevados a cabo por la demandada.
  2. Que, la demanda está referida a cuestionar los dos Procesos de Evaluación de Personal, llevados a cabo por la Municipalidad demandada, relativos al Primer y Segundo Semestre de 1996. El primero de ellos culminó con la Resolución de Alcaldía Nº 4485-96-MDCH de fecha 16 de diciembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de enero de 1997, que dispone el cese de 196 trabajadores obreros y 01 empleada. El segundo Proceso de Evaluación concluyó con la expedición de la Resolución de Alcaldía Nº 254-97-MDCH, su fecha 22 de enero de 1997, publicada el 23 de dicho mes y año, que determinó el cese de 6 trabajadores obreros.
  3. Que, conforme lo manifiestan los demandantes y así se advierten de las resoluciones cuestionadas, fueron cesados unos a partir del 2 de enero de 1997, y otros con fecha 27 del mismo mes y año, antes de quedar consentidas, situaciones que eximen a los actores de la exigencia del agotamiento de la vía previa, toda vez que ha operado a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley Nº 23506, encontrándose habilitados para recurrir a través de la presente acción de garantía.
  4. Que, el artículo 1º del Decreto Ley Nº 26093 dispone que los titulares de los Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo a las normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación, estableciendo además en su artículo 2º que el personal que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior no califique podrá ser cesado por causal de excedencia, sin que ello vulnere ninguna norma contenida en nuestra vigente Carta Política del Estado.
  5. Que, la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, que aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó a los Gobiernos Locales, dentro de los alcances del referido Decreto Ley, no contraviniéndose con ello norma constitucional alguna.
  6. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52º de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, los obreros de éstas son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen de la actividad pública y tienen los mismos derechos y deberes que los del Gobierno Central de la categoría correspondiente.
  7. Que, de conformidad con el artículo 77º de la Carta Política del Estado de 1993, establece que las leyes de Presupuesto son anualmente aprobadas por el Congreso, vigencia anual que coincide con el año calendario, por lo que se debe entender que la facultad de los Gobiernos Locales para llevar a cabo el cese de su personal por causal de excedencia al amparo del Decreto Ley Nº 26093 ampliado por Ley Nº 26553, se circunscribe al año 1996.
  8. Que, el artículo 27º de la vigente Carta Política del Estado, que otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario, supone que éste no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente comprobada, por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por reestructuración y reorganización administrativa, deben realizarse con escrupulosa observancia de las pautas previstas en la ley autoritativa, a fin de no vulnerar derechos fundamentales.
  9. Que, en lo que respecta al Proceso de Evaluación de Personal correspondiente al Primer Semestre de 1996, cabe indicar que conforme al mérito de las instrumentales que obran a fojas 147 del principal, así como a fojas 29 y 38 del Cuaderno del Tribunal Constitucional, se acredita la condición de regidor del designado Presidente de la Comisión Especial encargada de llevar a cabo dicho Proceso de Evaluación del personal de la Municipalidad demandada, lo que conforme ya ha expresado éste Colegiado, contraviene lo establecido en el artículo 191º de la Constitución Política del Estado y el inciso 3) del artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, en virtud de los cuales los regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen el cese de personal.
  10. Asimismo, en la "Directiva sobre Evaluación de Personal de la Municipalidad de Chorrillos" aprobada por Resolución de Alcaldía Nº 1639-96-UPER/MDCH de 17 de Junio de 1996, que obra a fojas 146 y siguientes de autos, se advierte que en el Punto 6.2.2, referido al Grupo Técnico, se asigna el puntaje máximo a aquéllos servidores que han alcanzado niveles educativos que superan las exigencias establecidas en el artículo 19º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM

  11. Que, en cuanto se refiere al indicado segundo Proceso de Evaluación, debe tenerse en cuenta que fue culminado y se ejecutó vencido el año 1996, es decir fuera del plazo de vigencia de la Ley Nº 26553, que facultaba a las municipalidades a cesar personal por causal de excedencia al amparo del Decreto Ley Nº 26093, sin tener en cuenta que los actos administrativos válidos deben efectuarse dentro del ámbito e influencia de la normatividad legal..
  12. Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados por los demandantes, resulta fundada en parte la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

REVOCANDO en parte la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta y nueve, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declaró FUNDADA la Acción de Amparo en el extremo referido a que se declare inaplicable a los actores las Resoluciones de Alcaldía Nºs 4485-96-MDCH y 254-97-MDCH y la confirmaron en lo demás que contiene; en consecuencia, cumpla la demandada con reponer a los demandantes en los puestos de trabajo que venían desempeñando al momento de su cese o a otro de igual categoría, sin abono de las remuneraciones devengadas, no siendo de aplicación el artículo 11º de la Ley Nº 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del proceso. Ordenaron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

A.A.M.