En Lima, a los
seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por los Trabajadores Obreros Municipales de
Miraflores contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ochocientos sesenta y cuatro, su fecha diez de noviembre de mil
novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaró infundada la
demanda.
ANTECEDENTES:
Los Trabajadores Obreros Municipales de
Miraflores con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete,
interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Miraflores;
solicitando se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones de Alcaldía Nºs
10940-96-RAM y 10981-96-RAM de fechas veintiséis y treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se les
reponga en su centro de trabajo y se les abone las remuneraciones dejadas de
percibir con los intereses legales correspondientes, por haberse violado su
derecho constitucional referido a la adecuada protección contra el despido
arbitrario. Asimismo solicitan se declare inaplicable la Octava Disposición
Transitoria y Final de la Ley Nº 26553 y el Decreto Ley Nº 26093, en virtud que
sirven de sustento legal de las Resoluciones de Alcaldía Nºs 4481-96-RAM y
10187-96-RAM que aprueban el reglamento de Evaluación para el Primer y Segundo
Semestre de mil novecientos noventa y seis.
Manifiestan,
que fueron cesados mediante las resoluciones impugnada, las mismas que se
ejecutaron al día siguiente de sus haber sido publicadas, por lo que no resulta
exigible el agotamiento de la vía previa. Asimismo, indican que la demandada ha
respetado su derecho de estabilidad laboral del que gozan los trabajadores
municipales, los mismos que sólo pueden ser cesados por las causales previstas
en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa. Indican que se han presentado
al examen en acatamiento de la ley.
El Alcalde de
la Municipalidad Distrital de Miraflores contesta la demanda, solicitando que
la misma sea declarada improcedente, toda vez que considera que la
administración municipal ha actuado en cumplimiento estricto de lo establecido
por el Decreto Ley Nº 26093 ampliado por la Ley Nº 26553, normas legales que le
facultaban cesar por excedencia a los trabajadores que no califiquen en el
proceso evaluación de personal.
La Juez del
Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintinueve
de abril de mil novecientos noventa y siete, a fojas setecientos setenta,
declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que, mediante las
resoluciones cuestionadas no se ha violado ningún derecho constitucional, en
razón que la demandada se ha limitado a aplicar normas de obligatorio
cumplimiento.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y
siete, a fojas ochocientos sesenta y cuatro, confirmó la apelada, por estimar
que las resoluciones materia del proceso in-litem fueron dictadas por autoridad
competente, en uso de sus facultades, y en cumplimiento del Decreto Ley Nº
26093, cuya observancia es obligatoria, salvo que se declarase su
inconstitucionalidad.
Contra esta
resolución los demandantes interponen recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, los demandantes solicitan se les declare
inaplicable las Resoluciones de Alcaldía Nºs 10940-96-RAM y 10981-96-RAM sus
fechas veintiséis y treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis,
mediante la cual se les cesa por causal de excedencia; así como se ordene a la
demandada cumpla con reponerlos en los mismos cargos que venían desempeñando en
la Municipalidad de Miraflores y se le abone las remuneraciones dejadas de
percibir con los intereses de ley.
2. Que, las
resoluciones cuestionadas, han sido ejecutadas sin haberse vencido el plazo
para que quedaran consentidas, situación que exime a los demandantes de la
exigencia de agotar la vía administrativa, en razón que opera a su favor la
excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506.
3. Que, el
artículo 1º del Decreto Ley Nº 26093 dispone que los titulares de los
Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas deberán cumplir
con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo a
las normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos
titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación,
estableciendo además en su artículo 2º que el personal que de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo anterior no califique podrá ser cesado por causal de
excedencia.
4. Que, la Octava
Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, que aprueba la Ley de
Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó a los Gobiernos
Locales dentro de los alcances del referido Decreto Ley, no contraviniéndose
con ello norma constitucional alguna.
5. Que, conforme está acreditado en autos, mediante
las antes mencionadas resoluciones, se dispuso el cese de los demandantes
dentro del proceso de racionalización de personal llevado a cabo en la
Municipalidad demandada al amparo de lo establecido en el Decreto Ley Nº 26093,
su ampliatoria aprobada por la Ley Nº 26553 y demás normas contenidas en los
Reglamentos para la Primera y Segunda Evaluación del Rendimiento Laboral de los
Trabajadores de la Municipalidad de Miraflores aprobados por las Resoluciones
de Alcaldía Nºs 4481-96-RAM y 10187-96-RAM de fechas diecinueve de junio y seis
de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
6.- Que, no se ha acreditado en autos que haya
existido irregularidad alguna que vicie los procesos de evaluación del
rendimiento laboral de los trabajadores de la Municipalidad de Miraflores
correspondientes al primer y segundo semestre de mil novecientos noventa y
seis, en el cual los demandantes participaron en forma voluntaria y al no haber
obtenido el puntaje mínimo aprobatorio conllevó que se disponga sus ceses por causal
de excedencia; en consecuencia, no habiéndose vulnerado sus derechos
constitucionales invocados, resulta infundada la presente acción de garantía.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA :
CONFIRMANDO la resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ochocientos sesenta y cuatro, su fecha
diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada
que declaró INFUNDADA la Acción de
Amparo; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ,
DIAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCIA MARCELO.
A.A.M.