Exp. N° 1278-97-AA/TC.

Lima

Trabajadores Obreros Municipales de Miraflores.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por los Trabajadores Obreros Municipales de Miraflores contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochocientos sesenta y cuatro, su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

 Los Trabajadores Obreros Municipales de Miraflores con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Miraflores; solicitando se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones de Alcaldía Nºs 10940-96-RAM y 10981-96-RAM de fechas veintiséis y treintiuno de diciembre  de mil novecientos noventa y seis, se les reponga en su centro de trabajo y se les abone las remuneraciones dejadas de percibir con los intereses legales correspondientes, por haberse violado su derecho constitucional referido a la adecuada protección contra el despido arbitrario. Asimismo solicitan se declare inaplicable la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553 y el Decreto Ley Nº 26093, en virtud que sirven de sustento legal de las Resoluciones de Alcaldía Nºs 4481-96-RAM y 10187-96-RAM que aprueban el reglamento de Evaluación para el Primer y Segundo Semestre de mil novecientos noventa y seis.

 

Manifiestan, que fueron cesados mediante las resoluciones impugnada, las mismas que se ejecutaron al día siguiente de sus haber sido publicadas, por lo que no resulta exigible el agotamiento de la vía previa. Asimismo, indican que la demandada ha respetado su derecho de estabilidad laboral del que gozan los trabajadores municipales, los mismos que sólo pueden ser cesados por las causales previstas en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa. Indican que se han presentado al examen en acatamiento de la ley.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Miraflores contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente, toda vez que considera que la administración municipal ha actuado en cumplimiento estricto de lo establecido por el Decreto Ley Nº 26093 ampliado por la Ley Nº 26553, normas legales que le facultaban cesar por excedencia a los trabajadores que no califiquen en el proceso evaluación de personal.

 

La Juez del Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, a fojas setecientos setenta, declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que, mediante las resoluciones cuestionadas no se ha violado ningún derecho constitucional, en razón que la demandada se ha limitado a aplicar normas de obligatorio cumplimiento.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas ochocientos sesenta y cuatro, confirmó la apelada, por estimar que las resoluciones materia del proceso in-litem fueron dictadas por autoridad competente, en uso de sus facultades, y en cumplimiento del Decreto Ley Nº 26093, cuya observancia es obligatoria, salvo que se declarase su inconstitucionalidad.

 

Contra esta resolución los demandantes interponen recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1. Que, los demandantes solicitan se les declare inaplicable las Resoluciones de Alcaldía Nºs 10940-96-RAM y 10981-96-RAM sus fechas veintiséis y treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se les cesa por causal de excedencia; así como se ordene a la demandada cumpla con reponerlos en los mismos cargos que venían desempeñando en la Municipalidad de Miraflores y se le abone las remuneraciones dejadas de percibir con los intereses de ley.

 

2.  Que, las resoluciones cuestionadas, han sido ejecutadas sin haberse vencido el plazo para que quedaran consentidas, situación que exime a los demandantes de la exigencia de agotar la vía administrativa, en razón que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506.

 

3.  Que, el artículo 1º del Decreto Ley Nº 26093 dispone que los titulares de los Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo a las normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación, estableciendo además en su artículo 2º que el personal que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior no califique podrá ser cesado por causal de excedencia.

 

4.  Que, la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, que aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó a los Gobiernos Locales dentro de los alcances del referido Decreto Ley, no contraviniéndose con ello norma constitucional alguna.

 

5. Que, conforme está acreditado en autos, mediante las antes mencionadas resoluciones, se dispuso el cese de los demandantes dentro del proceso de racionalización de personal llevado a cabo en la Municipalidad demandada al amparo de lo establecido en el Decreto Ley Nº 26093, su ampliatoria aprobada por la Ley Nº 26553 y demás normas contenidas en los Reglamentos para la Primera y Segunda Evaluación del Rendimiento Laboral de los Trabajadores de la Municipalidad de Miraflores aprobados por las Resoluciones de Alcaldía Nºs 4481-96-RAM y 10187-96-RAM de fechas diecinueve de junio y seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

 

6.- Que, no se ha acreditado en autos que haya existido irregularidad alguna que vicie los procesos de evaluación del rendimiento laboral de los trabajadores de la Municipalidad de Miraflores correspondientes al primer y segundo semestre de mil novecientos noventa y seis, en el cual los demandantes participaron en forma voluntaria y al no haber obtenido el puntaje mínimo aprobatorio conllevó que se disponga sus ceses por causal de excedencia; en consecuencia, no habiéndose vulnerado sus derechos constitucionales invocados, resulta infundada la presente acción de garantía.

    

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA :

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochocientos sesenta y cuatro, su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaró INFUNDADA la Acción de Amparo; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ,

DIAZ VALVERDE,

NUGENT, 

GARCIA MARCELO.

    A.A.M.