EXP. N°. 1280-97-AA/TC

LIMA

JORGE ENRIQUE VILCA VENTURA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Enrique Vilca Ventura contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y nueve, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES :

Don Jorge Enrique Vilca Ventura, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Comité Electoral del Comité de Educando del Centro Educativo "Javier Heraud", solicitando participar como candidato en las elecciones internas convocadas en ese centro educativo, ya que, al no ser aceptado, se ha violado su derecho a ser elegido; que, le ampara el artículo 31° de la Constitución Política del Estado; refiriendo como hechos, que en su condición de alumno del Centro Educativo Javier Heraud --Sección Nocturna-- del distrito de San Juan de Miraflores presentó su lista para participar en las elecciones internas a fin de elegir el Comité de Educando para el año 1996, pero por Decreto N° 001-CECE-95, sin fecha, el Comité electoral declara "fundada la tacha presentada en su contra, quedando así invalidada toda su lista, al no haber cabeza de la misma", con esto no se le permite participar como candidato y, a pesar de haber respetado los conductos que la vía administrativa le obliga, no le han dado solución.

El Sub-Director del Centro Educativo, don Esteban Piceno Figueroa Toledo, contesta la demanda precisando que el Comité Electoral sólo se constituye para el caso de elecciones internas, y que por ser completamente transitorio, no tiene personería jurídica; que por la gravedad del hecho por el cual había sido sentenciado el demandante cuando ocupaba el mismo cargo de Presidente del Comité de Educando del Centro Educativo "Julio César Escobar", al cual ahora aspiraba, es que no se le ha considerado como candidato, en cumplimiento del Reglamento Interno de Elecciones correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco del Comité Electoral de Educando del Centro Educativo "Javier Heraud".

El Primer Juzgado en lo Civil de Lima, a fojas noventa y seis, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que el recurrente no puede ser candidato porque viola lo dispuesto por el Reglamento de Elecciones del Comité de Participantes en el punto número II, letra F. última parte.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y nueve, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada por estimar que el derecho supuestamente conculcado se ha tornado irreparable. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario

FUNDAMENTOS :

  1. Que, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N° 23506 establece que no proceden las acciones de garantía si la violación se ha convertido en irreparable, como es el presente caso, ya que el demandante solicitaba ser admitido como candidato para participar en las elecciones en las cuales iban a elegir al Presidente del Comité de Educandos del Centro Educativo Javier Haraud para el período del año escolar de 1996.
  3. Que, de tener las calidades para ser candidato, el demandante debió recurrir a la autoridad administrativa de educación, para hacer valer allí sus derechos que dice haber sido violados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima, de fojas ciento treinta y nueve, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.