EXP. Nº 1282-97-AA/TC

LIMA

MERCEDES A. CARRANZA VDA. DE CAMINO CALDERÓN

                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Mercedes Alejandrina Carranza viuda de Camino Calderón contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y siete, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la acción. Expresa como fundamento que la demandante no ha acreditado previamente un nexo causal entre los derechos consagrados en la Constitución y el acto violatorio o amenazante.

 

ANTECEDENTES :

 

Doña Mercedes Alejandrina Carranza viuda de Camino Calderón interpone demanda de Acción de Amparo contra el Banco de la Nación, solicitando que esta entidad bancaria y/o sus funcionarios y empleados se abstengan de perturbar su tranquilidad y reposo, por estar violando su derecho a la paz y seguridad que le ampara la Constitución Política del Estado en su Artículo 2º inciso 22, 4º y otros, refiriendo como hechos que desde hace dos años atrás, el Banco de la Nación envió a su domicilio, intermitentemente, esquelas, avisos, cartas, etc. y una notificación judicial de demanda dirigida a la firma comercial denominada ONIMAC S.R. Ltda. con la cual no tiene ningún vínculo; que, no reside ni ha residido en su casa ni conoce a esa firma, que a pesar de haber hecho conocer al Banco de la Nación, éste ha continuado con sus actitudes como si fuera la obligada a cumplir las sumas adeudadas.

 

            El demandado, Banco de la Nación, contesta la demanda precisando que no existe norma constitucional violada, por cuanto lo que únicamente busca es la restitución de las acreencias otorgadas a la empresa ONIMAC S.R.L., que el Banco de la Nación está actuando de acuerdo a ley, que al ejercer un legítimo derecho al notificar las acciones judiciales en el domicilio indicado en el título valor, no es hacerle daño a nadie.

 

El Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, a fojas sesenta y tres, declara improcedente la demanda, por considerar, principalmente,  la inexistencia de un acto violatorio de derecho constitucional alguno.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, a fojas noventa y siete, confirma la apelada, por no haber acreditado previamente la demandante, un nexo causal entre los derechos consagrados en la Constitución y el acto violatorio o amenazante. Contra esta resolución la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

Que, doña Mercedes Carranza viuda de Camino Calderón, al hacer devolución de la cédula de notificación, conteniendo la demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero que ha interpuesto el Banco de la Nación a la Empresa ONIMAC, al Tercer Juzgado en lo Civil de Lima como consta en la copia que corre a fojas treinta y cuatro, está haciendo uso del derecho de defensa que le ampara las leyes, donde puede presentar sus recursos impugnativos en defensa de sus derechos que ha expuesto en esta demanda, y no hacerlo acudiendo a la Acción de Amparo, por no ser la vía idónea.

 

Por lo que, no está acreditado que exista una violación o amenaza de violación de alguno de los derechos constitucionales  de la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su  Ley Orgánica.

 

FALLA :

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y siete, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda; dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

JAM