EXP. Nº 1284-97-AC/TC.

LIMA.

PEDRO R. MEZA YAÑEZ Y OTROS.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

En Lima, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo; pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro Roberto Meza Yañez y otros, contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y cinco, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Pedro Roberto Meza Yañez y otros, con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, interponen Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Molina, a fin de que éste cumpla con abonarles su "indemnización" por tiempo de servicios, de conformidad con el Convenio Colectivo del nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, que establece el pago del 50% y de un haber básico más el íntegro de las remuneraciones y gratificaciones por cada año o fracción mayor de tres meses de servicios para el personal que tuviera menos o más de veinte años de servicios, respectivamente, a la fecha de su cese laboral.

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Molina contesta la demanda, manifestando que el citado convenio sólo comprendió al personal de empleados más no así al personal obrero de su institución, por lo que no puede disponerse la aplicación de dicho convenio a favor de los demandantes, que tenían la condición de obreros de esta corporación edilicia.

El Juez del Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cuarenta y uno, su fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que, de la lectura del segundo acuerdo arribado en el convenio colectivo de fojas veintiséis, aparece que el pago de la compensación por tiempo de servicios que allí se establece está referido expresamente al personal de empleados de la demandada, pero no se refiere al personal obrero de la misma; siendo así no resulta exigible el cumplimiento de lo solicitado por los demandantes.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y cinco, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que del tenor del acta de fojas veintiséis se establece que ésta sólo concernía a empleados de la Corporación de La Molina y no al personal obrero, calidad que tenía la totalidad de los demandantes. Contra esta resolución los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la Acción de Cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango y fuerza de ley, así como de los actos administrativos emanados de la administración pública, que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar.
  2. Que, de conformidad con el inciso c) del artículo 5º de la Ley Nº 26301, para la procedencia de la garantía constitucional antes mencionada, debe cumplirse con el requerimiento por conducto notarial del cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley o del acto administrativo o hecho de la administración, con una antelación no menor de quince días, exigencia que ha sido cumplida por el demandante, conforme se advierte de la instrumental de fojas seis de autos.
  3. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 26301 es de aplicación supletoria a las acciones de cumplimiento las normas contenidas en la Ley Nº 25398; siendo así, es de entenderse que dichas acciones de garantía, de naturaleza sumaria y carente de estación probatoria, no resultan ser la vía idónea para dilucidar asuntos como el caso materia de autos en que se solicita el cumplimiento del pacto colectivo suscrito entre la municipalidad demandada y el SITRAMUN La Molina, de fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete; más aún si existe controversia respecto al derecho que reclaman los demandantes y si el material probatorio aportado en el presente proceso constitucional es insuficiente para dicho fin.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y cinco, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO