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…el demandante en estricto cumplimiento al mandato judicial fue repuesto, en un cargo de igual nivel al que ostentaba, que si bien este cargo no era compatible con su profesión, ello se debió a que no existía en la fecha de su reposición cargo disponible acorde con su profesión...

EPX. N° 1286-97-AA/TC

LIMA

FREDDY NAPOLEON PEREZ CHAVEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Freddy Napoleón Pérez Chávez contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dos de octubre de mil novecientos noventisiete, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Don Freddy Napoleón Pérez Chávez interpone demanda de acción de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución Ministerial N° 062-96-PCM del dieciséis de agosto de mil novecientos noventiséis, que lo cesa por causal de excedencia y como tal se le reponga en su centro de trabajo, se le reconozca sus haberes insolutos desde la fecha de su cese, en mérito a que dicha resolución viola su derecho al debido proceso, la tutela jurisdiccional, el de autoridad de cosa juzgada, el de estabilidad laboral y, el de trabajar libremente. Ampara su demanda en lo dispuesto por los incisos 2) y 3) del artículo 139° y artículos 1°, 22°, 23° y siguientes de la Constitución Política del Estado; artículos 8° y 9° de la Ley N° 23506; y artículos 43° y 47° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha treintiuno de enero de mil novecientos noventisiete, declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones que en cuanto a que la evaluación semestral ha sido irregular, aparece del documento que obra a fojas cincuentiuno vuelta que el propio demandante ha suscrito su conformidad y voluntad de sometimiento a dicho documento, por tanto no puede alegar que ha sido obligado a someterse a la evaluación.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventisiete, revocó la apelada, y reformándola la declaró improcedente, por estimar que el cese deriva del resultado de un proceso administrativo regular, respecto al cual no procede la interposición de acciones de garantía según lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 6° de la Ley N° 23506.

Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario, y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de autos se ha establecido en lo que respecta a la violación del principio de cosa juzgada que no existe tal violación, por cuanto del documento que obra en autos a fojas cuarentiuno -acta de reposición- el demandante en estricto cumplimiento al mandato judicial fue repuesto, en un cargo de igual nivel al que ostentaba, que si bien este cargo no era compatible con su profesión, ello se debió a que no existía en la fecha de su reposición cargo disponible acorde con su profesión, por otro lado el demandante autorizó expresamente su reposición a dicho cargo, incluso señalando que no tenía nada que reclamar.
  2. Que, en cuanto al proceso de evaluación, el propio demandante manifestó su voluntad de someterse a él, tal como consta del documento que corre en autos a fojas cincuentiuno vuelta. Por otro lado el artículo 17° del Reglamento de Evaluación aprobado por Resolución Ministerial N° 054-96-PCM de fecha once de julio de mil novecientos noventiséis, facultaba a la Comisión Evaluadora a tomar una evaluación psicológica a los evaluados que estén desaprobados, antes de la nota final; como sucedió con el demandante y otros trabajadores. Asímismo respecto a su argumento que se le ha evaluado un semestre donde sólo ha laborado doce días, al respecto este argumento hay que desestimarse en razón de que no existe disposición alguna que excluya de la evaluación a trabajadores que no hayan laborado durante todo el semestre completo, consecuentemente no se ha transgredido ninguna disposición, ni se ha atentado contra algún derecho del demandante.

  1. Que, respecto a la extemporaneidad de la Resolución Ministerial N° 062-96-PCL de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventiséis, cabe señalar que el plazo de vencimiento del cinco de agosto de mil novecientos noventiséis, se refiere a la culminación de la labor encomendada a la Comisión Evaluadora y no al plazo para la expedición de la Resolución Ministerial que cesa a trabajadores por causal de excedencia luego del proceso de evaluación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ciento diecinueve, su fecha dos de octubre de mil novecientos noventisiete que revocando la apelada declaró improcedente la demanda reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone su publicación en el diario oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MR