EXP. N° 1289-97-AA/TC

JUVENAL VILLANUEVA DELGADO

TACNA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tacna, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad que debe ser entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Juvenal Villanueva Delgado, Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Menor “Nueve Tacna”, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, de fojas 234, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Juvenal Villanueva Delgado, Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Menor “Nueva Tacna”, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, don Tito Chocano Olivera, por violación a su  derecho a ejercer la función municipal, y a fin de que se declare la inaplicabilidad de los Decretos de Alcaldía N° 006-97 y N° 002-97; sostiene el demandante que, con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, un grupo de funcionarios de la Municipalidad Provincial de Tacna irrumpió en las instalaciones del municipio del Centro Poblado Menor “Nueva Tacna”, manifestando que por Decreto de Alcaldía N° 006-97 asumirían cargos y demás funciones municipales suprimiendo las que ya se habían señalado para esta circunscripción;  asimismo, por el Decreto de Alcaldía N° 002-97 se afectó la recaudación del impuesto predial, en perjuicio del municipio demandante.

 

El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, contesta la demanda, sosteniendo principalmente que, “el derecho constitucional supuestamente violado que invoca el accionante no se ajusta a lo que prevé el artículo 24° de la Ley N° 23506 y sus modificatorias, asimismo, la inaplicabilidad de los Decretos de Alcaldía N° 002-97 y 004-97 por ser normas municipales tienen sus propios recursos impugnatorios, los mismos que a la fecha el accionante no los ha agotado, resultando una vía errónea la acción de amparo, por ser este un procedimiento sumarísimo”.

 

El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, a fojas 162, declara improcedente la demanda, considerando principalmente que, “los efectos de la designación de Alcalde de Centro Poblado Menor, se rigen por las disposiciones legales pertinentes, esto es, la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, de tal modo que no corresponde debatirse vía acción de amparo la suspensión de la delegación de funciones por la Municipalidad Provincial”.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas 234, confirma la apelada, por estimar principalmente que, “los demandantes recurrieron al amparo para plantear sus reclamos, los que en sí forman parte de una disputa que debe darse en todo caso dentro del derecho administrativo y de ninguna manera en el Derecho Constitucional y menos todavía a través de la Acción de Amparo, cuya interposición está reservada a los particulares y no a los órganos o dependencias del poder (…) por tanto el conflicto suscitado debe resolverse bajo sus propias normas establecidas en la Ley Orgánica de Municipalidades”.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que,  la Constitución Política del Estado en su artículo 191° establece que las municipalidades provinciales y distritales y las delegadas conforme a la ley, son los órganos de gobierno local, tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de sus competencia;

2.      Que, la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, señala en su artículo 4°, inciso 4, que existen municipalidades en los pueblos, centros poblados, caseríos, comunidades campesinas y nativas que determine el Consejo Municipal Provincial, denominados “Municipalidad de Centro Poblado Menor”, asimismo, de acuerdo al artículo 20° de la mencionada ley, el Alcalde y los Regidores son elegidos por el Consejo Provincial de las ternas que proponga para cada cargo el Concejo Distrital respectivo;

3.      Que fluye de autos que la Municipalidad Provincial de Tacna promovió la creación de la Municipalidad del Centro Poblado Menor “Nueva Tacna”, ratificando al Alcalde y Regidores que fueron elegidos mediante votación y que han surgido conflictos de competencia entre ambas municipalidades, que a decir del demandante afectan su autonomía;

4.      Que, de conformidad con el artículo 8°, de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, los conflictos internos de las Municipalidades Provinciales y los que surgen entre ellas y otras Municipalidades o autoridades de la misma u otra provincia, son dirimidos en primera instancia por la Corte Superior de Justicia del respectivo distrito judicial;

5.      Que, el artículo 6° de la Ley N° 23506 de Habeas Corpus y Amparo, establece la improcedencia de la Acción de Amparo cuando se trata de dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones;

6.      Que, finalmente y además de lo dicho, tampoco resulta viable una demanda como la presente, sustentada en una presunta trasgresión a la autonomía municipal, por cuanto ésta última, no representa un atributo constitucional que pueda entenderse como derecho, sino que se trata de una potestad o prerrogativa institucional, motivo por el que su protección, en el caso de requerirse, no puede sin embargo, ser dispensada por la vía del amparo constitucional, sino por una vía procesal distinta a la intentada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de La Corte Superior de Justicia de Tacna, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, de fojas 234, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

JMS