JUVENAL VILLANUEVA DELGADO
En Tacna, a los
veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido
el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia
de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso de Nulidad que debe
ser entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Juvenal Villanueva
Delgado, Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Menor “Nueve Tacna”,
contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Tacna-Moquegua, su fecha veintinueve de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, de fojas 234, que declaró improcedente la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Juvenal Villanueva
Delgado, Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Menor “Nueva Tacna”,
interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna,
don Tito Chocano Olivera, por violación a su
derecho a ejercer la función municipal, y a fin de que se declare la
inaplicabilidad de los Decretos de Alcaldía N° 006-97 y N° 002-97; sostiene el
demandante que, con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, un
grupo de funcionarios de la Municipalidad Provincial de Tacna irrumpió en las
instalaciones del municipio del Centro Poblado Menor “Nueva Tacna”,
manifestando que por Decreto de Alcaldía N° 006-97 asumirían cargos y demás
funciones municipales suprimiendo las que ya se habían señalado para esta
circunscripción; asimismo, por el
Decreto de Alcaldía N° 002-97 se afectó la recaudación del impuesto predial, en
perjuicio del municipio demandante.
El Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Tacna, contesta la demanda, sosteniendo principalmente que, “el
derecho constitucional supuestamente violado que invoca el accionante no se
ajusta a lo que prevé el artículo 24° de la Ley N° 23506 y sus modificatorias,
asimismo, la inaplicabilidad de los Decretos de Alcaldía N° 002-97 y 004-97 por
ser normas municipales tienen sus propios recursos impugnatorios, los mismos
que a la fecha el accionante no los ha agotado, resultando una vía errónea la
acción de amparo, por ser este un procedimiento sumarísimo”.
El Segundo Juzgado Civil de
Tacna, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, a
fojas 162, declara improcedente la demanda, considerando principalmente que,
“los efectos de la designación de Alcalde de Centro Poblado Menor, se rigen por
las disposiciones legales pertinentes, esto es, la Ley Orgánica de
Municipalidades N° 23853, de tal modo que no corresponde debatirse vía acción
de amparo la suspensión de la delegación de funciones por la Municipalidad
Provincial”.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Tacna, con fecha veintinueve de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, a fojas 234, confirma la apelada, por estimar
principalmente que, “los demandantes recurrieron al amparo para plantear sus
reclamos, los que en sí forman parte de una disputa que debe darse en todo caso
dentro del derecho administrativo y de ninguna manera en el Derecho
Constitucional y menos todavía a través de la Acción de Amparo, cuya
interposición está reservada a los particulares y no a los órganos o
dependencias del poder (…) por tanto el conflicto suscitado debe resolverse
bajo sus propias normas establecidas en la Ley Orgánica de Municipalidades”.
Contra esta resolución el
demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, la Constitución Política del Estado en su
artículo 191° establece que las municipalidades provinciales y distritales y
las delegadas conforme a la ley, son los órganos de gobierno local, tienen
autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de sus
competencia;
2. Que, la Ley Orgánica
de Municipalidades N° 23853, señala en su artículo 4°, inciso 4, que existen
municipalidades en los pueblos, centros poblados, caseríos, comunidades
campesinas y nativas que determine el Consejo Municipal Provincial, denominados
“Municipalidad de Centro Poblado Menor”, asimismo, de acuerdo al artículo 20°
de la mencionada ley, el Alcalde y los Regidores son elegidos por el Consejo
Provincial de las ternas que proponga para cada cargo el Concejo Distrital respectivo;
3. Que fluye de autos que
la Municipalidad Provincial de Tacna promovió la creación de la Municipalidad
del Centro Poblado Menor “Nueva Tacna”, ratificando al Alcalde y Regidores que
fueron elegidos mediante votación y que han surgido conflictos de competencia
entre ambas municipalidades, que a decir del demandante afectan su autonomía;
4. Que, de conformidad
con el artículo 8°, de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, los
conflictos internos de las Municipalidades Provinciales y los que surgen entre
ellas y otras Municipalidades o autoridades de la misma u otra provincia, son
dirimidos en primera instancia por la Corte Superior de Justicia del respectivo
distrito judicial;
5. Que, el artículo 6° de
la Ley N° 23506 de Habeas Corpus y Amparo, establece la improcedencia de la
Acción de Amparo cuando se trata de dependencias administrativas, incluyendo
las empresas públicas contra los Poderes del Estado y los organismos creados
por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones;
6. Que, finalmente y
además de lo dicho, tampoco resulta viable una demanda como la presente,
sustentada en una presunta trasgresión a la autonomía municipal, por cuanto
ésta última, no representa un atributo constitucional que pueda entenderse como
derecho, sino que se trata de una potestad o prerrogativa institucional, motivo
por el que su protección, en el caso de requerirse, no puede sin embargo, ser
dispensada por la vía del amparo constitucional, sino por una vía procesal
distinta a la intentada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Sala Civil de La Corte Superior de Justicia de Tacna, su fecha
veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, de fojas 234, que
confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
JMS