EXP. Nº
1292-97-AC/TC
Luis Romero Agüedo
AREQUIPA.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En Arequipa, a los
veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la
Presidencia, Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo; pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Luis Romero Agüedo, contra la resolución expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas
noventa y seis, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos
noventisiete, que revocando la apelada declara fundada la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Luis Romero Agüedo, con
fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de
Cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Yanahuara, a fin que ésta
efectúe el pago de sus beneficios sociales establecidos mediante Resolución
Municipal Nº 443-95-MDY, de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa
y cinco, ascendente a la suma de S/. 8,938.47 Nuevos Soles. Refiere que, a
cuenta de la mencionada suma, la demandada le otorgó un adelanto de S/.2,000.00
Nuevos Soles, no habiendo cumplido hasta la fecha con cancelar el saldo
correspondiente, por lo que le cursó una Carta Notarial requiriendo el
cumplimento de dicha obligación.
El Alcalde de la
Municipalidad Distrital de Yanahuara contesta la demanda, manifestando que la
resolución a la que hace referencia el interesado fue modificada por la
Resolución Municipal Nº 599-96-MDY, de fecha diez de abril de mil novecientos
noventa y seis, pues los montos de los beneficios sociales considerados en la
indicada resolución, no se ajustaban a ley, siendo el total de beneficios por
pagar al recurrente de S/.4,744.96 Nuevos Soles, habiéndole ya otorgado el
adelanto mencionado. Sostiene, que la resolución que el interesado exige su
cumplimiento, no tiene respaldo legal y que la Municipalidad no está incumpliendo
con sus obligaciones sino que se atiende las deudas contraídas, de conformidad
a disponibilidad presupuestaria.
El Juez del Tercer Juzgado
Civil de Arequipa, con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y siete,
a fojas treinta y siete, declaró fundada la demanda, por considerar
principalmente que, la Resolución Municipal Nº 599-96-MDY modificó la
Resolución Municipal Nº 443-95-MDY, fuera del término de seis meses que
establece el artículo 110º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, para que se pueda
declarar la nulidad de una resolución administrativa.
La Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha veintitrés de setiembre de
mil novecientos noventa y siete, a fojas noventa y seis, revocando la apelada
declaró improcedente la demanda, por estimar que previamente a la interposición
de la Acción de Cumplimiento se debieron cumplir con los recursos y medios que
exige la ley; y que la Resolución Municipal Nº 599-96-MDY no anula sino
solamente modifica a la Resolución Municipal Nº 434-95-MDY. Contra esta
resolución el demandante interpone recurso Extraordinario:
FUNDAMENTOS:
1.
Que, el objeto de la Acción de Cumplimiento, es preservar la eficacia de las
normas con rango y fuerza de ley, así como de los actos administrativos
emanados de la Administración Pública, que funcionarios o autoridades se
muestren renuentes a acatar.
2.
Que, de conformidad con el inciso c) del artículo 5º de la Ley Nº 26301, para
la procedencia de la garantía constitucional antes mencionada, debe cumplirse
con el requerimiento por conducto notarial del cumplimiento de lo que se
considera debido, previsto en la ley o del acto administrativo o hecho de la
administración, con una antelación no menor de quince días, exigencia que ha
sido cumplida por el demandante conforme se advierte de la instrumental de
fojas seis de autos.
3.
Que, conforme se advierte de las instrumentales de fojas 43, 46 y 47 de autos,
con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y seis, el demandante fue
notificado con la Resolución Municipal Nº 599-96-MDY, no habiendo interpuesto
recurso impugnativo quedando consentida la misma; y posteriormente en fechas
diez de junio y diecisiete de setiembre de dicho año, efectúo el cobro de
adelantos a cuenta de su liquidación de beneficios sociales efectuada mediante
la indicada resolución; en consecuencia, resulta contradictorio del demandante
pretenda por una parte, el cumplimiento de la Resolución Municipal Nº
443-95-MDY, no obstante haberse sometido a los alcances de la mencionada Resolución
Municipal Nº 599-96-MDY.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas noventa y seis, su fecha veintitrés de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento;
dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO.
GG(AAM)