EXP. Nº 1292-97-AC/TC

Luis Romero Agüedo

AREQUIPA.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia, Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo; pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Romero Agüedo, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas noventa y seis, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventisiete, que revocando la apelada declara fundada la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Luis Romero Agüedo, con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Yanahuara, a fin que ésta efectúe el pago de sus beneficios sociales establecidos mediante Resolución Municipal Nº 443-95-MDY, de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, ascendente a la suma de S/. 8,938.47 Nuevos Soles. Refiere que, a cuenta de la mencionada suma, la demandada le otorgó un adelanto de S/.2,000.00 Nuevos Soles, no habiendo cumplido hasta la fecha con cancelar el saldo correspondiente, por lo que le cursó una Carta Notarial requiriendo el cumplimento de dicha obligación.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Yanahuara contesta la demanda, manifestando que la resolución a la que hace referencia el interesado fue modificada por la Resolución Municipal Nº 599-96-MDY, de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y seis, pues los montos de los beneficios sociales considerados en la indicada resolución, no se ajustaban a ley, siendo el total de beneficios por pagar al recurrente de S/.4,744.96 Nuevos Soles, habiéndole ya otorgado el adelanto mencionado. Sostiene, que la resolución que el interesado exige su cumplimiento, no tiene respaldo legal y que la Municipalidad no está incumpliendo con sus obligaciones sino que se atiende las deudas contraídas, de conformidad a  disponibilidad presupuestaria.

 

El Juez del Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y siete, a fojas treinta y siete, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que, la Resolución Municipal Nº 599-96-MDY modificó la Resolución Municipal Nº 443-95-MDY, fuera del término de seis meses que establece el artículo 110º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, para que se pueda declarar la nulidad de una resolución administrativa.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas noventa y seis, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que previamente a la interposición de la Acción de Cumplimiento se debieron cumplir con los recursos y medios que exige la ley; y que la Resolución Municipal Nº 599-96-MDY no anula sino solamente modifica a la Resolución Municipal Nº 434-95-MDY. Contra esta resolución el demandante interpone recurso Extraordinario:

 

FUNDAMENTOS:

 

1. Que, el objeto de la Acción de Cumplimiento, es preservar la eficacia de las normas con rango y fuerza de ley, así como de los actos administrativos emanados de la Administración Pública, que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar.

 

2. Que, de conformidad con el inciso c) del artículo 5º de la Ley Nº 26301, para la procedencia de la garantía constitucional antes mencionada, debe cumplirse con el requerimiento por conducto notarial del cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley o del acto administrativo o hecho de la administración, con una antelación no menor de quince días, exigencia que ha sido cumplida por el demandante conforme se advierte de la instrumental de fojas seis de autos.

 

3. Que, conforme se advierte de las instrumentales de fojas 43, 46 y 47 de autos, con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y seis, el demandante fue notificado con la Resolución Municipal Nº 599-96-MDY, no habiendo interpuesto recurso impugnativo quedando consentida la misma; y posteriormente en fechas diez de junio y diecisiete de setiembre de dicho año, efectúo el cobro de adelantos a cuenta de su liquidación de beneficios sociales efectuada mediante la indicada resolución; en consecuencia, resulta contradictorio del demandante pretenda por una parte, el cumplimiento de la Resolución Municipal Nº 443-95-MDY, no obstante haberse sometido a los alcances de la mencionada Resolución Municipal Nº 599-96-MDY.

 

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas noventa y seis, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

NUGENT

 

DÍAZ VALVERDE

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

GG(AAM)