EXP. N° 001-96-AA/TC

LIMA

ISAÍAS ESPÍRITU SUÁREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Isaías Espíritu Suárez contra la sentencia  de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Isaías Espíritu Suárez interpone Acción de Amparo contra el Grupo Especial de Apoyo al caso CLAE y contra don Mateo Castañeda Segovia, Fiscal ad-hoc del caso CLAE, para que se deje sin efecto la orden de inmovilización decretado sobre el vehículo de placa de rodaje N° WO-6734. Expresa, sin existir flagrante delito, se inmovilizó el vehículo citado. Se ha lesionado el derecho constitucional a la propiedad, a la igualdad ante la ley y a la libertad de trabajo. El Grupo Especial de Apoyo al caso CLAE, por intermedio del Comandante PNP César Barrera Barreno, contesta manifestando que efectivamente, se ha procedido a inmovilizar el vehículo citado porque no se ha podido justificar el origen del dinero para comprar el camión.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte declaró infundada la demanda. Fundamenta que la incautación dentro de un proceso de investigación sólo tiene como fin conocer el origen de dicha propiedad. El Fiscal ordenó abrir la respectiva investigación.

 

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte confirmó la sentencia. Argumenta que la medida de inmovilización se realizó dentro de un proceso regular y que el presente caso se encuentra entre los causales de improcedencia previsto en el inciso 4) del artículo 6° de la Ley N° 23506.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, la sentencia de vista invoca como fundamento legal el inciso 4), del artículo 6° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, para declarar la improcedencia de la presente Acción de Amparo, no siendo pertinente, por que los sujetos de la relación procesal no son entidades del Estado.

2.      Que, el acta de inmovilización vehicular, de fojas siete, prueba la privación del uso del vehículo de placa de rodaje N° WO-6734 de propiedad del demandante, según se verifica de la tarjeta de propiedad de fojas ocho. La presunción invocada por el demandado de que dicho vehículo ha sido adquirido con fondos de la Empresa CLAE no tiene legitimidad jurídica.

3.      Que, después de la interposición de la Acción de Amparo, de fojas veintiséis, su fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco, durante el desarrollo de este proceso, el 47° Juzgado Penal de Lima, conforme a la resolución de fojas doscientos nueve, abrió instrucción al recurrente, el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, y decretó medida cautelar de embargo en forma de inscripción y depósito sobre el vehículo de placa de rodaje N° WO-6734 materia de la pretensión.

4.      Que este hecho acredita que el bien mueble objeto de la pretensión, después de haber sido inmovilizado irregularmente por simple sospecha, posteriormente es sometido a la competencia jurisdiccional legítima del Poder Judicial. La libertad y la propiedad son valores fundamentales que no pueden ser afectados ni por breve tiempo si no existe base legal que lo autorice.

5.      Que, de conformidad con el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N° 23506 cuando la situación procesal actual de la pretensión es imposible ó resulta distinta a la fecha de la demanda se produce la situación legal procesal de “sustracción de la materia”. La irregular intervención policial sobre la propiedad vehicular, por participación del Juez del 47° Juzgado Penal, resulta legítima por haberse dictado resolución de embargo en forma de depósito dentro de un procedimiento judicial regular.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas doscientos cincuenta y seis, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo; reformándola, declara NULA la sentencia de vista e INSUBSISTENTE la apelada; y por consiguiente carece de objeto pronunciarse sobre el fondo por sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO                                                                                      

 

 

JG