ISAÍAS ESPÍRITU SUÁREZ
En Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Isaías
Espíritu Suárez contra la sentencia de
la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima que
confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Isaías Espíritu Suárez interpone Acción de Amparo
contra el Grupo Especial de Apoyo al caso CLAE y contra don Mateo Castañeda
Segovia, Fiscal ad-hoc del caso CLAE, para que se deje sin efecto la orden de
inmovilización decretado sobre el vehículo de placa de rodaje N° WO-6734.
Expresa, sin existir flagrante delito, se inmovilizó el vehículo citado. Se ha
lesionado el derecho constitucional a la propiedad, a la igualdad ante la ley y
a la libertad de trabajo. El Grupo Especial de Apoyo al caso CLAE, por
intermedio del Comandante PNP César Barrera Barreno, contesta manifestando que
efectivamente, se ha procedido a inmovilizar el vehículo citado porque no se ha
podido justificar el origen del dinero para comprar el camión.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono
Norte declaró infundada la demanda. Fundamenta que la incautación dentro de un
proceso de investigación sólo tiene como fin conocer el origen de dicha
propiedad. El Fiscal ordenó abrir la respectiva investigación.
La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del
Cono Norte confirmó la sentencia. Argumenta que la medida de inmovilización se
realizó dentro de un proceso regular y que el presente caso se encuentra entre
los causales de improcedencia previsto en el inciso 4) del artículo 6° de la
Ley N° 23506.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, la sentencia de vista invoca
como fundamento legal el inciso 4), del artículo 6° de la Ley N° 23506 de
Hábeas Corpus y Amparo, para declarar la improcedencia de la presente Acción de
Amparo, no siendo pertinente, por que los sujetos de la relación procesal no
son entidades del Estado.
2.
Que, el acta de inmovilización
vehicular, de fojas siete, prueba la privación del uso del vehículo de placa de
rodaje N° WO-6734 de propiedad del demandante, según se verifica de la tarjeta
de propiedad de fojas ocho. La presunción invocada por el demandado de que
dicho vehículo ha sido adquirido con fondos de la Empresa CLAE no tiene
legitimidad jurídica.
3.
Que, después de la interposición de
la Acción de Amparo, de fojas veintiséis, su fecha veintidós de febrero de mil
novecientos noventa y cinco, durante el desarrollo de este proceso, el 47°
Juzgado Penal de Lima, conforme a la resolución de fojas doscientos nueve,
abrió instrucción al recurrente, el veintiséis de junio de mil novecientos
noventa y cinco, y decretó medida cautelar de embargo en forma de inscripción y
depósito sobre el vehículo de placa de rodaje N° WO-6734 materia de la
pretensión.
4.
Que este hecho acredita que el bien
mueble objeto de la pretensión, después de haber sido inmovilizado
irregularmente por simple sospecha, posteriormente es sometido a la competencia
jurisdiccional legítima del Poder Judicial. La libertad y la propiedad son
valores fundamentales que no pueden ser afectados ni por breve tiempo si no
existe base legal que lo autorice.
5.
Que, de conformidad con el artículo
6°, inciso 1) de la Ley N° 23506 cuando la situación procesal actual de la
pretensión es imposible ó resulta distinta a la fecha de la demanda se produce
la situación legal procesal de “sustracción de la materia”. La irregular
intervención policial sobre la propiedad vehicular, por participación del Juez
del 47° Juzgado Penal, resulta legítima por haberse dictado resolución de
embargo en forma de depósito dentro de un procedimiento judicial regular.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas doscientos cincuenta y
seis, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando
la apelada declaró infundada la Acción de Amparo; reformándola, declara NULA la sentencia de vista e INSUBSISTENTE la apelada; y por
consiguiente carece de objeto pronunciarse sobre el fondo por sustracción de la
materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano, y la devolución
de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO