EXP. N.° 001-99-CC/TC
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE
VILLA MARÍA DEL TRIUNFO
En Lima, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos
noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Contienda de Competencia interpuesta por don Wáshington Armando Ipenza
Pacheco, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo
contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Municipalidad Distrital
Santísimo Salvador de Pachacámac.
ANTECEDENTES:
Don Wáshington Armando Ipenza Pacheco, Alcalde de la Municipalidad
Distrital de Villa María del Triunfo, con fecha catorce de abril de mil
novecientos noventa y nueve, interpone Contienda de Competencia contra la
Municipalidad Metropolitana de Lima y la Municipalidad Distrital Santísimo
Salvador de Pachacámac, a fin de que se anulen los acuerdos de concejo N.os
160-93, del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y 144-98,
del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, emitidos por la
Municipalidad Metropolitana de Lima; el primero, que aprueba la demarcación
territorial del Distrito de Pachacámac —según se señala—, en detrimento del
Distrito de Villa María del Triunfo y de otros distritos colindantes, y el
segundo, que lo ratifica; solicita asimismo que se anulen todos los actos y
decisiones administrativas que ha dictado y viene dictando la Municipalidad
Distrital Santísimo Salvador de Pachacámac y que se derivan de los acuerdos de concejo
cuestionados. Asimismo, solicita que el Tribunal Constitucional se pronuncie
sobre las competencias específicas de los distintos órganos constitucionales
que intervienen en la función de demarcación territorial.
Sostiene la demandante que a partir de la expedición del Acuerdo de
Concejo N.° 160-93, la Municipalidad Distrital Santísimo Salvador de Pachacámac
ha venido realizando actos posesorios y jurisdiccionales (prestar servicios,
cobrar tributos) que alteran las fronteras distritales, a pesar de que éstas
fueron definidas por la ley de creación del Distrito de Villa María del Triunfo
N.° 13796 ratificada por Ley N.° 15230; esta última, en su artículo 3° precisa
que el concejo distrital está facultado para extender títulos de propiedad a
los poseedores de terrenos comprendidos en la zona de José Gálvez, sobre la
cual la Municipalidad Distrital Santísimo Salvador de Pachacámac pretende
inconstitucionalmente asumir jurisdicción.
Asimismo, la demandante alega que
las constituciones de los años 1979 y 1993 han establecido que la iniciativa en
materia de demarcación territorial corresponde al Poder Ejecutivo, el cual
propone el proyecto de ley correspondiente.
El Tribunal Constitucional, con fecha veintisiete de abril de mil
novecientos noventa y nueve, resuelve admitir la demanda, disponiendo el
traslado de la misma al Presidente del Consejo de Ministros, al Presidente del
Congreso de la República y a los alcaldes de la municipalidad Metropolitana de
Lima y de la Municipalidad Distrital Santísimo Salvador de Pachacámac.
La Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por don Ernesto
Blume Fortini contesta la demanda, la niega y contradice en todos sus partes y
solicita que se la declare infundada. Alega que los acuerdos de concejo a que
se refiere la demandante no adolecen de vicios de nulidad ni menos aún
contienen decisiones que constituyan actos de invasión de competencia y
atribuciones de otros órganos del Estado. Que mediante dichos acuerdos de concejo
en esencia, sólo se aprobó una propuesta de demarcación territorial del
Distrito de Pachacámac para ser remitida al Poder Ejecutivo, a efectos de que
éste, si lo consideraba conveniente, formulara la propuesta al Congreso de la
República y que la tesis de la demandante parte de una errada apreciación del
real contenido y auténticos alcances de los Acuerdos de Concejo; en
consecuencia, sostiene que no se ha producido invasión o usurpación de
competencia y atribuciones.
La Municipalidad Distrital Santísimo Salvador de Pachacámac,
representada por su Alcalde don Carlos Ardiles Sal y Rosas, contesta la demanda
y solicita que ésta se declare infundada, por cuanto sostiene que los acuerdos
de concejo cuestionados por la demandante se han adoptado conforme a las
disposiciones de la Constitución Política del Estado, a las atribuciones que la
Ley de Municipalidades confiere a la Municipalidad Provincial; que el Acuerdo
de Concejo N.° 160-93 demarcó el
territorio del Distrito de Pachacámac, en razón de que éste fue creado en el
año mil setecientos cuarenta y seis, por Real Cédula del virrey Manuel de Amat;
que dicha demarcación ha sido remitida a la Presidencia del Consejo de
Ministros para que con su aceptación se proyecte la ley que fije los límites,
sin que se recorte el territorio de los distritos vecinos.
Don Jorge Hawie Soret, Procurador
Público a cargo de la defensa judicial del Poder Legislativo y de la
Presidencia del Consejo de Ministros, con fecha ocho de julio de mil
novecientos noventa y nueve, absuelve el traslado de la demanda y señala que en
su concepto, el conflicto de competencia sólo tiene que dirimirse entre las municipalidades
distritales de Villa María del Triunfo y Pachacámac y el Concejo Provincial de
Lima, las cuales son las únicas entidades que han participado en la
controversia.
Llevada a cabo la vista de la causa con fecha veintidós de julio de mil
novecientos noventa y nueve, y producido el informe de los abogados de las
partes, se dejó la causa al voto, debiendo emitirse sentencia.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto del presente proceso
constitucional es que se determine la titularidad de la competencia de los
distintos órganos constitucionales que intervienen en la función de demarcación
territorial y se declaren nulos los acuerdos de concejo N.os 160-93
y 144-98 emitidos por la Municipalidad Metropolitana de Lima, así como todos
los actos administrativos derivados de éstos que haya dictado la Municipalidad
Distrital Santísimo Salvador de Pachacámac, al estimar la demandante que se ha
invadido la competencia del Poder Ejecutivo y del Congreso.
2.
Que la demarcación territorial es la división
política del territorio en regiones, departamentos, provincias y distritos y
tiene consecuencias en la vida social y política, por lo que tanto la
Constitución Política del Estado de 1979 como la de 1993 han establecido que
sean normas con rango de ley aprobadas por el Congreso las que establezcan tal
configuración del territorio nacional. En efecto, la primera Carta Política
vigente cuando se emitió el Acuerdo N.° 160-93, en su artículo 186° inciso 7),
consignaba expresamente dentro de las atribuciones del Congreso de la República:
“Aprobar la demarcación Territorial que propone el Poder Ejecutivo”.
Disposición ésta que ha sido mantenida en el artículo 102° inciso 7) de la
vigente Constitución y que establece dos atribuciones distintas: 1) La de
proponer la demarcación territorial, que es atribución del Poder Ejecutivo;
vale decir, sólo él puede tener iniciativa en este asunto y remitirla directamente
al Congreso; y 2) La de aprobar dicha demarcación, que es atribución exclusiva
del Congreso.
3.
Que las Municipalidades pueden canalizar sus
solicitudes sobre esta materia a los respectivos consejos transitorios de administración
regional, quienes, de conformidad con las atribuciones que les confiere la Ley
N.° 26922 en su artículo 16° inciso e) evaluarán dichas solicitudes con arreglo
a la legislación de la materia y elevarán el informe técnico respectivo a la
Presidencia del Consejo de Ministros. En el caso de Lima Metropolitana (provincias
de Lima y Callao) los pedidos sobre asuntos de demarcación territorial deben
ser canalizados a través del respectivo Concejo Provincial para su posterior
remisión al órgano técnico de la Presidencia del Consejo de Ministros, tal como
lo establece la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.°
044-90-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.° 30-94-PCM.
4.
Que, en consecuencia, las municipalidades provinciales
y distritales carecen de competencia para aprobar o modificar la demarcación
territorial.
5.
Que, de autos se desprende que la Municipalidad
Distrital Santísimo Salvador de Pachacámac, ante la imprecisión de sus límites
distritales, solicitó a la Municipalidad Metropolitana de Lima un
pronunciamiento sobre el particular. El referido distrito fue instituido como
pueblo en el año mil setecientos cuarenta y seis y se constituyó en distrito republicano en el año mil
ochocientos cincuenta y siete, en el mismo año fue creado el Distrito de Lurín
sin precisarse en detalle la extensión superficial ni los límites de ambos
distritos. Posteriormente en el año mil novecientos sesenta y uno se crea el
Distrito de Villa María del Triunfo, generándose conflictos sobre la
demarcación territorial de los mismos.
6.
Que la Municipalidad Metropolitana de Lima
expidió el Acuerdo de Concejo N.° 160-93, incluyendo como fundamentos en su
parte considerativa los informes N.° 30-93-MLM-SMDU-CDU de la Comisión de
Desarrollo Urbano, 010-91-MLM-DMDU-OPDM de la Oficina de Plan de Desarrollo
Metropolitano, emitidos basándose en estudios de la Sociedad Geográfica de Lima
y sustentado además en el Acuerdo N.° 013-CAL-MLM de la Comisión de Asuntos
Legales. En la parte resolutiva de dicho Acuerdo de Concejo se señala
textualmente: “Aprobar la demarcación territorial del Distrito de Pachacámac,
de acuerdo a los informes de las Comisiones de Desarrollo Urbano y de Asuntos
Legales antes mencionados”. El texto no deja lugar a dudas o interpretaciones,
la Municipalidad Metropolitana de Lima invadió atribuciones del Congreso. Por
tanto, el referido Acuerdo N.° 160-93 está viciado de incompetencia,
manteniéndose dicho vicio aun con la expedición del Acuerdo del Concejo N.°
144-98 por cuanto este último no lo ha derogado ni modificado como correspondía
de acuerdo a la técnica jurídica; careciendo de sustento la afirmación de la
Municipalidad Metropolitana de Lima, en el sentido de que el Acuerdo N.° 160-93
sólo aprobó una propuesta de demarcación territorial y que la Municipalidad
Distrital Santísimo Salvador de Pachacámac lo ha interpretado equivocadamente.
En consecuencia, ambos acuerdos de concejo están viciados de nulidad.
7.
Que, en cuanto se refiere al pedido genérico de
la demandante en el sentido de que este Tribunal disponga la nulidad de los
actos administrativos dictados por la Municipalidad Distrital Santísimo
Salvador de Pachacámac, basándose en el acuerdo de concejo N.° 160-93; no es
posible anular cada uno de ellos de modo singular y expreso dado que se trata
de un conjunto indeterminado de actos administrativos; además, por cuanto debe
tenerse en cuenta que la nulidad indiscriminada podría afectar legítimos
derechos de terceros generados por el principio de la buena fe de los mismos;
por lo que este Tribunal, en uso de la atribución conferida por el artículo 52°
primer párrafo in fine de la Ley N.°
26435, considera que no procede adoptar decisión alguna respecto a las
situaciones de hecho o de derecho creadas al amparo del mencionado Acuerdo de
Concejo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
Dirimiendo
el Conflicto de Competencia interpuesto por la Municipalidad Distrital de Villa
María del Triunfo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Municipalidad
Distrital Santísimo Salvador de Pachacámac; disponiendo: 1. Que de conformidad
con el artículo 186º inciso 7) de la Constitución Política del año 1979 y el
artículo 102º inciso 7) de la Constitución Política vigente, corresponde al
Poder Ejecutivo la atribución de proponer la demarcación territorial y al
Congreso, aprobar dicha demarcación. En consecuencia, las municipalidades provinciales
y distritales carecen de competencia para formular directamente propuestas al
Congreso y menos aún para aprobar o modificar la demarcación territorial; 2. La
nulidad de los acuerdos de concejo N.os
160-93 y 144-98 emitidos por la Municipalidad Metropolitana de Lima; 3. Que no
es posible anular cada uno de los actos administrativos dictados por la Municipalidad
Distrital Santísimo Salvador de Pachacámac, en base al Acuerdo de Concejo N.°
160-93, de modo singular y expreso, dado que se trata de un conjunto
indeterminado de actos administrativos; además, por cuanto, la nulidad
indiscriminada podría afectar legítimos derechos de terceros, generados por el
principio de la buena fe de los mismos; 4. Que, a partir de la fecha de
notificada la presente sentencia, la Municipalidad Distrital Santísimo Salvador
de Pachacámac se abstenga de ejercer competencia amparada en tales Acuerdos de
Concejo; 5. Que se respete la demarcación territorial de la Municipalidad
Distrital de Villa María del Triunfo establecida en las Leyes N.os
13796 y 15230. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO