EXP. N.° 004-93-AA/TC

LIMA

AÍDA DELGADO ESCUDERO DE SOTO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Aída Delgado Escudero de Soto contra la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y dos, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Aída Delgado Escudero de Soto interpone demanda de Acción de Amparo contra la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad de la sentencia de vista que declara fundada la demanda de divorcio que le entabló don Ángel Alberto Soto Benites. Manifiesta que tal resolución ha violado varias garantías fundamentales. Ampara su demanda en lo dispuesto por los incisos 2), 4) y 9) del artículo 233° de la Constitución Política del Estado de 1979.

 

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que las acciones de garantía, por su naturaleza, proceden cuando se han vulnerado sin previo juicio derechos constitucionales; que de lo anterior se desprende que tales acciones resultan improcedentes contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular. Por tal consideración es de aplicación el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

Interpuesto Recurso de Nulidad, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y dos, por los propios fundamentos de la recurrida, la confirma. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1. Que la vía de las acciones de garantía no es una suprainstancia en donde puedan revisarse procesos judiciales fenecidos, que incluso han pasado en autoridad de cosa juzgada, puesto que tal pretensión quebrantaría el principio de seguridad jurídica, con infracción de lo establecido en el inciso 10) del artículo 233° de la Norma Fundamental de 1979, vigente en la fecha de los hechos, principio recogido en el inciso 13) del artículo 139° de la Carta Magna en rigor; además, de existir alguna arbitrariedad o irregularidad, es en el propio proceso, con las instrumentales y las pruebas respectivas, en donde la parte reclamante deberá interponer los recursos que la ley le franquea.

  1. Que, tratándose en el caso de autos de una acción interpuesta contra una resolución judicial emanada de un proceso regular, es de expresa aplicación el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, vigente desde la fecha de los hechos, habiendo sido reforzada esta tesis con la expedición de la Ley N.° 25398, que en su artículo 10° señala lo siguiente: "Las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular a que se refiere el inciso 2) del artículo 6° de la Ley, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen.

No podrá bajo ningún motivo detenerse bajo una acción de garantía, la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en un proceso regular". (sic)

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta y ocho del Cuaderno de Nulidad, de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y dos, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO MR