EXP. Nº 004-97-AA/TC

LA LIBERTAD

APAFA DE LA G.U.E. “JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN”.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Padres de Familia de la Gran Unidad Escolar “José Faustino Sánchez Carrión”, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro, su fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la  demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

La Asociación de Padres de Familia de la Gran Unidad Escolar “José Fautino Sánchez Carrión”, representada por don Sixto Santos Guarniz Cobián, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Director de dicho centro educativo, don Carlos Pablo Sabana Medina y otros, con el objeto de que cesen los actos lesivos efectuados contra dicha Asociación y se declare la nulidad de las actas levantadas en el Libro de Actas del Colegio los días quince y treinta de junio, y siete de julio de mil novecientos noventa y seis.

 

Refiere que pese a ser proclamados mediante Resolución Nº 02-95-CE-APAFA-GUE “JFSC” y reconocidos mediante Decreto Directoral Nº 18-96-DIRELL-DIRGUE-JFSC, del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis, como la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia de la Gran Unidad Escolar “José Faustino Sánchez Carrión”, el Director de dicho centro de estudios viene interfiriendo en su accionar al haber convocado ilegalmente para los días quince y treinta de junio, y siete de julio de mil novecientos noventa y seis, a Asamblea de Padres de Familia, en cuyas sesiones se acordó separar definitivamente a todos los directivos de la Asociación de Padres de Familia demandante, nombrando a un nuevo Comité Electoral  y aprobando un nuevo reglamento electoral. Asimismo, alega que las decisiones adoptadas en dichas asambleas no cuentan con el quórum establecido por ley, motivo por el cual devienen en nulas; más aún cuando  la conducta del Director implica un abuso de autoridad.

 

Los codemandados contestan la demanda señalando que el Director de la Gran Unidad Escolar “José Faustino Sánchez Carrión” en ningún momento ha cometido abuso de autoridad, toda vez que en su condición de Asesor de la Asociación de Padres de Familia tuvo la obligación de denunciar ante la Dirección Regional de Educación de La Libertad  sobre las irregularidades cometidas por la Asociación demandante en el manejo de sus fondos, toda vez que en ningún momento lo convocaron a participar en sus decisiones. Ante este hecho, la Dirección Regional de Educación de La Libertad se pronuncia mediante el  Oficio Nº 73-96-DIRELL-D, del treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, declarando nulas de pleno derecho las acciones realizadas por el Presidente de la Asociación de Padres de Familia demandante por contravenir lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 018-88-ED. Ello motivó  que el Director del centro de estudios citado  solicite a don Sixto Santos Guarniz Cobián, en ese entonces Presidente de la Asociación de Padres de Familia, convoque a una Asamblea General, según Oficio Nº 272-96-DIRELL-DIRGUE-JFSC, solicitud que, al no ser atendida por el demandante, determinó que el Director  del colegio  convocara a una Asamblea General  Extraordinaria para el día quince de junio de mil novecientos noventa y seis, en la que se decidió separar en forma definitiva a la Junta Directiva y al Consejo de Vigilancia de la Asociación de Padres de Familia demandante. El día treinta de junio de mil novecientos noventa y seis se convocó a una nueva Asamblea General Extraordinaria a efecto de elegir al Comité Electoral que conduzca el proceso electoral de los nuevos órganos de gobierno de la Asociación de Padres de Familia; y el día siete de julio del mismo año se convocó a otra Asamblea General Extraordinaria para aprobar el proyecto de Reglamento de Elecciones.

 

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas trescientos sesenta, con fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la demanda por considerar que no es objeto de las acciones de amparo la obtención de declaración de nulidad de actos jurídicos o de documentos por el órgano jurisdiccional.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro, con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda por considerar que no se encuentra acreditado en autos que el demandante haya interpuesto recurso administrativo alguno contra las convocatorias a Asambleas Generales Extraordinarias de Padres de Familia. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.-       Que, a través de la presente Acción de Amparo el demandante pretende se declare la nulidad de las Actas de las Asambleas Generales Extraordinarias de Padres de Familia de la Gran Unidad Escolar “José Faustino Sánchez Carrión” realizadas los días quince y treinta de junio, y siete de julio de mil novecientos noventa y seis, pese a que las mismas no obran en el expediente.

2.-       Que, se debe tener presente que la pretensión del demandante no se encuentra contemplada dentro de los supuestos señalados en el artículo 24º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

3.-       Que, aunado al fundamento precedente, se debe señalar que esta Acción de Garantía no constituye la vía idónea para declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por la Asociación de Padres de Familia del centro educativo antes citado, toda vez que para su dilucidación se requiere de la actuación de medios probatorios, propia de los procesos ordinarios.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le 

confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro, su fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

G.L.Z.