ALFREDO RAMÍREZ CABRERA
AREQUIPA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintinueve días del mes de enero de mil
novecientos noventinueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Alfredo Ramírez Cabrera, contra la
resolución de trece de octubre de mil novecientos noventiocho, emitida por la
Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de la República, de fojas ciento
cincuentidós, que declaró Improcedente la demanda de amparo interpuesta. El
demandante fundamenta su recurso extraordinario, refiriendo que al haber
presentado recurso de apelación y revisión dio por agotada la vía previa, por
lo que la sentencia de la Sala se equivoca cuando sostiene que no agotó dicha
vía.
ANTECEDENTES:
Don
Angel Delgado Velazco, interpone demanda de Acción de amparo contra el Gerente
General de la Oficina de Normalización Previsional ONP, y solicita se deje sin
efecto la Resolución 21872-93, expedida por la Gerencia Departamental de
Arequipa, División de Pensiones, mediante la cual se le recorta su pensión de
jubilación , la misma que le correspondía en aplicación del Decreto Ley 19990
régimen bajo el cual se encontraba al solicitar su pensión; sin embargo la ONP
le aplicó del Decreto Ley 25967, bajo
cuyo régimen se le recortaba la pensión de jubilación. Señala además, que para
inpugnar la resolución de la ONP planteó los recursos de Reconsideración y de
Apelación.
La Oficina de Normalizacion
Previsional, contesta la demanda
argumentando que esta acción debe ser declarada improcedente puesto que
existe caducidad de la acción, al haberse interpuesto la presente, después de
transcurridos tres años, contados desde la expedición de la última resolución
administrativa. Por otro lado, también plantea excepción de Falta de
Agotamiento de la Vía Administrativa Previa, sosteniendo que el demandante interpuso el recurso de apelación en forma
extemporánea tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 99° del Decreto Ley
02-94-JUS, Ley de Procedimientos Administrativos.
El Tercer Juzgado
Expecializado de Trabajo con fecha diecinueve de junio de mil novecientos
noventiocho, y a fojas ciento cuarentiuno, emite sentencia, declarando Fundada
la Acción de amparo interpuesta, al considerar que no existe caducidad puesto
que el derecho es de tracto sucesivo porque mes a mes se vulnera su derecho
pensionable. Que asimismo, no existe falta de agotamiento de la vía previa,
teniendo en cuenta que siendo la violación de aplicación inmediata, en
aplicación para el cálculo del Decreto Ley 25967, no le es exigible el
agotamiento de las vía previas.
La Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia, a fojas ciento cincuentidós y con fecha trece de octubre
de mil novecientos noventiocho, declara Fundada la excepción de Falta de
Agotamiento de la Vía Previa e Improcedente la demanda interpuesta, al considerar que el recurso
impugnativo de Apelación en la vía administrativa, fue interpuesto por el
recurrente fuera del plazo establecido en el artículo 99° de la Ley de
Procedimientos Administrativos, por tanto no se puede considerar agotada la vía previa.
Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, el demandante solicita que la ONP le otorgue su pensión de jubilación
al amparo de lo que establece el Decreto Ley 19990, dejándose sin efecto la
Resolución 21872-93, que le deniega la pensión solicitada al haberse aplicado
lo dispuesto por el Decreto Ley 25967. 2.-
Que, en cuanto al fondo del asunto,
aparece a fojas dos, que el demandante cesó en sus actividades laborales el
treintiuno de julio de mil novecientos noventidós, generando su derecho
pensionario a partir del día siguiente a tenor de lo dispuesto en el artículo
80° del Decreto Ley 19990, norma vigente al momento en que el demandante
presentó su solicitud acogiéndose a este régimen pensionario, el mismo que es
de aplicación según lo ha señalado el Tribunal en la causa N°007-96-I/TC, por
cuanto el demandante ha cumplido con los requisitos señalados en el Decreto Ley
19990 para obtener su pensión de jubilación, habiendo incorporado a su patrimonio
dicho derecho, el cual no está supeditado a la decisión de la ONP, sino que es
un mandato expreso de la ley. 3.- Que,
al habérsele aplicado al demandante el sistema de cálculo establecido por el
Decreto Ley 25967 y no el que establece el Decreto Ley 19990 se ha contravenido
lo consagrado por la Disposición Octava General y Transitoria de la
Constitución de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, reafirmado
luego por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de
1993, y vulnerado su derecho pensionario. 4.-
Que, en cuanto al asunto de forma o
de procedibilidad administrativa, el artículo 27° de la ley 23506, es expreso
cuando señala que “sólo procede la
accion de amparo cuando se hayan agotado las vías previas”. Es así, que al
analizarse el procedimiento administrativo que se siguió en el presente caso, a
fin de hacer valer su derecho y darle oportunidad al ente administrativo para
una autocorrección, apreciamos que el recursos impugnativo de apelación que
parece a fojas diez, fue interpuesto el 29 de mayo de 1997. fecha
que se extralimitó del plazo otorgado por el artículo 99° del Decreto Supremo 02-94-JUS, para el ejercicio de dicho
recurso impugnativo. Que no es suficiente hacer valer los derechos en la vía
administrativa con la presentación de los recursos impugnativos, sino que estos
deben ser presentados en la forma y plazos señalados por ley.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones conferidas por la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO
la
resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas ciento cincuentidós, su fecha trece de octubre de mil
novecientos noventiocho, que revocó la sentencia apelada declarando IMPROCEDENTE la acción de amparo
interpuesta; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de lo actuado.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.