EXP. N°004-99-AA/TC

ALFREDO RAMÍREZ CABRERA

AREQUIPA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los  veintinueve días del mes de enero de mil novecientos noventinueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Alfredo Ramírez Cabrera, contra la resolución de trece de octubre de mil novecientos noventiocho, emitida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de la República, de fojas ciento cincuentidós, que declaró Improcedente la demanda de amparo interpuesta. El demandante fundamenta su recurso extraordinario, refiriendo que al haber presentado recurso de apelación y revisión dio por agotada la vía previa, por lo que la sentencia de la Sala se equivoca cuando sostiene que no agotó dicha vía.

 

ANTECEDENTES: Don Angel Delgado Velazco, interpone demanda de Acción de amparo contra el Gerente General de la Oficina de Normalización Previsional ONP, y solicita se deje sin efecto la Resolución 21872-93, expedida por la Gerencia Departamental de Arequipa, División de Pensiones, mediante la cual se le recorta su pensión de jubilación , la misma que le correspondía en aplicación del Decreto Ley 19990 régimen bajo el cual se encontraba al solicitar su pensión; sin embargo la ONP le aplicó  del Decreto Ley 25967, bajo cuyo régimen se le recortaba la pensión de jubilación. Señala además, que para inpugnar la resolución de la ONP planteó los recursos de Reconsideración y de Apelación.

 

La Oficina de Normalizacion Previsional, contesta la demanda  argumentando que esta acción debe ser declarada improcedente puesto que existe caducidad de la acción, al haberse interpuesto la presente, después de transcurridos tres años, contados desde la expedición de la última resolución administrativa. Por otro lado, también plantea excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa Previa, sosteniendo que el demandante  interpuso el recurso de apelación en forma extemporánea tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 99° del Decreto Ley 02-94-JUS, Ley de Procedimientos Administrativos.

 

El Tercer Juzgado Expecializado de Trabajo con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventiocho, y a fojas ciento cuarentiuno, emite sentencia, declarando Fundada la Acción de amparo interpuesta, al considerar que no existe caducidad puesto que el derecho es de tracto sucesivo porque mes a mes se vulnera su derecho pensionable. Que asimismo, no existe falta de agotamiento de la vía previa, teniendo en cuenta que siendo la violación de aplicación inmediata, en aplicación para el cálculo del Decreto Ley 25967, no le es exigible el agotamiento de las vía previas.

 

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia, a fojas ciento cincuentidós y con fecha trece de octubre de mil novecientos noventiocho, declara Fundada la excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Previa e Improcedente la demanda  interpuesta, al considerar que el recurso impugnativo de Apelación en la vía administrativa, fue interpuesto por el recurrente fuera del plazo establecido en el artículo 99° de la Ley de Procedimientos Administrativos, por tanto no se puede  considerar agotada la vía previa.

 

Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS: 1.- Que, el demandante solicita que la ONP le otorgue su pensión de jubilación al amparo de lo que establece el Decreto Ley 19990, dejándose sin efecto la Resolución 21872-93, que le deniega la pensión solicitada al haberse aplicado lo dispuesto por el Decreto Ley 25967. 2.- Que, en cuanto al fondo del asunto, aparece a fojas dos, que el demandante cesó en sus actividades laborales el treintiuno de julio de mil novecientos noventidós, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 80° del Decreto Ley 19990, norma vigente al momento en que el demandante presentó su solicitud acogiéndose a este régimen pensionario, el mismo que es de aplicación según lo ha señalado el Tribunal en la causa N°007-96-I/TC, por cuanto el demandante ha cumplido con los requisitos señalados en el Decreto Ley 19990 para obtener su pensión de jubilación, habiendo incorporado a su patrimonio dicho derecho, el cual no está supeditado a la decisión de la ONP, sino que es un mandato expreso de la ley. 3.- Que, al habérsele aplicado al demandante el sistema de cálculo establecido por el Decreto Ley 25967 y no el que establece el Decreto Ley 19990 se ha contravenido lo consagrado por la Disposición Octava General y Transitoria de la Constitución de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, reafirmado luego por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993, y vulnerado su derecho pensionario. 4.- Que, en cuanto al asunto de forma o de procedibilidad administrativa, el artículo 27° de la ley 23506, es expreso cuando señala que “sólo procede la accion de amparo cuando se hayan agotado las vías previas”. Es así, que al analizarse el procedimiento administrativo que se siguió en el presente caso, a fin de hacer valer su derecho y darle oportunidad al ente administrativo para una autocorrección, apreciamos que el recursos impugnativo de apelación que parece a fojas diez,  fue  interpuesto el  29 de mayo de 1997.  fecha que se extralimitó del plazo otorgado por el artículo  99° del Decreto Supremo 02-94-JUS, para el ejercicio de dicho recurso impugnativo. Que no es suficiente hacer valer los derechos en la vía administrativa con la presentación de los recursos impugnativos, sino que estos deben ser presentados en la forma y plazos señalados  por ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento cincuentidós, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventiocho, que revocó la sentencia apelada declarando IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de lo actuado.

 

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.