EXP. Nº 005-97-AA/TC
LA LIBERTAD
FLOR DE MARÍA LIÑÁN LÓPEZ.
En Trujillo, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Flor de María Liñán López, contra la
sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, de fojas ciento treinta y siete, su fecha diecinueve de
noviembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña
Flor de María Liñán López interpone demanda de Acción de Amparo contra doña
María Estibalis Aguirre Ruiz de Arcaute, con el objeto de que su menor hijo,
don Luis Enrique Collantes Liñán, continúe sus estudios en el Centro Educativo
Parroquial “Jesús Maestro”, ubicado en Alto Moche.
Refiere
que su hijo don Luis Enrique Collantes Liñán, de trece años de edad cursó sus
estudios en el Centro Educativo Parroquial “Jesús Maestro”- Alto Moche hasta el
año de mil novecientos noventa y cuatro; sin embargo, en el año de mil
novecientos noventa y cinco, cuando acudió a matricularlo en el quinto grado de
educación primaria, la demandada, la directora del citado colegio, le manifestó
que previamente debía acreditar la “normalidad” de su hijo mediante un
diagnóstico médico, pues en el año anterior había tenido problemas de conducta.
Alega la demandante, que pese a cumplir con dicho requerimiento, la demandada
impidió la matrícula de su hijo alegando que había perdido demasiadas clases en
dicho año y que, por lo tanto, era conveniente que estudie en el siguiente año
escolar. Es así, como el veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, la
recurrente se apersonó al citado centro educativo a efecto de matricular a su
hijo; sin embargo, la demandada nuevamente se negó a matricularlo argumentando
que el padre del menor no colaboraba con el colegio y no asistía a las
reuniones de padres de familia. Asimismo, afirma que dicha situación
motivó que recurriera a la Dirección
Regional de Educación de La Libertad, que hasta la fecha de la interposición de
la demanda no se ha pronunciado, aunque el Director de la Oficina de Control
Interno de la Dirección Regional de Educación de La Libertad mediante Oficio Nº
251-96-DIRELL/OCI ha ordenado a la demandada la ratificación de la matrícula
del hijo de la demandante; sin embargo se ha hecho caso omiso a ello.
Doña
María Estibalis Aguirre Ruiz de Arcaute contesta la demanda señalando que el
hijo de la demandante únicamente cursó estudios en el Colegio Parroquial “Jesús
Maestro” en el año de mil novecientos noventa y cuatro, debido a un traslado de
matrícula que fue aceptado en forma condicionada, siempre que los padres fueran
citados para hacerles conocer sobre el avance del rendimiento del menor, toda
vez que en la entrevista personal que se hiciera al niño, éste demostró tener
un nivel de preparación correspondiente a un niño de segundo grado de primaria,
y no de cuarto grado. Asimismo, alega que una vez concluido el año académico
correspondiente a mil novecientos noventa y cuatro, y que los padres recogieran
la libreta de notas del menor, nunca más se
apersonaron al colegio, por lo que desconocía la situación de
escolaridad correspondiente al año escolar de mil novecientos noventa y cinco.
En cuanto al año de mil novecientos noventa y seis, alega la demandada que los
padres del menor jamás se acercaron al colegio a efecto de matricular a su
hijo, sino que directamente fueron a quejarse a la Dirección Regional de
Educación de la Libertad-Oficina del Órgano de Control Interno, la cual mediante
Oficio Nº 251-96-DIRELL/OCI, del veintisiete de marzo de mil novecientos
noventa y seis, le ordenó que ratifique la matrícula del hijo de la demandante.
Sobre el particular refiere que jamás negó matricular al menor pues los padres
del mismo, ni en el año de mil novecientos noventa y cinco ni en el año de mil
novecientos noventa y seis, se presentaron
durante el período programado para la ratificación de la matrícula; y
que, por último, de acuerdo a los exámenes psicológicos a que fue sometido el menor
se concluye que necesita de una educación especial y personalizada por
habérsele diagnosticado un déficit de atención e hiperactividad.
El
Juez Provisional del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a
fojas ciento dos, con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y
seis, declaró infundada la demanda por considerar que de acuerdo a los informes
psicológicos del menor, don Luis Enrique Collantes Liñán, éste presenta
problemas de aprendizaje por lo que requiere de una educación con atención
especial.
La
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas
ciento treinta y siete, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos
noventa y seis, declaró improcedente la demanda por considerar que a la fecha
de emisión de dicha sentencia estaba por concluir el año escolar
correspondiente a mil novecientos noventa y seis, por lo que el petitorio de la
demandante devenía en irreparable. Contra esta resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, si bien es cierto mediante los
informes psicológicos expedidos por el Departamento de Psicología del Hospital
Regional Docente de Trujillo, de la Región III de La Libertad, obrantes a fojas
cuatro y cinco, de fechas diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco,
y diez de abril de mil novecientos
noventa y seis, se diagnosticó al menor, don Luis Enrique Collantes Liñán lo
siguiente: aprendizaje lento, inestabilidad emocional y reacción de ansiedad;
se debe tener presente que el pronóstico dado al menor fue favorable con
respecto al tratamiento.
2.-
Que, aunado al fundamento
precedente, mediante Constancia Médica, obrante a fojas treinta y uno, de fecha
diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, se concluyó que el menor
debe continuar sus estudios en el mismo colegio pese a encontrarse en
tratamiento por déficit de atención e hiperactividad; motivo por el cual, mal puede establecerse que el menor, don Luis
Enrique Collantes Liñán necesite de una educación especial; más aún cuando, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo
6º del Decreto Supremo Nº 02-83-ED, Reglamento de Educación Especial, los
únicos sujetos a educación especial son las personas que presentan los
siguientes tipos de excepcionalidad: retardo mental, deficiencias auditivas y/o
problemas de lenguaje; ceguera y visión sub-normal, desajustes de conducta
social, impedimentos físicos y facultades sobresalientes; situaciones en las
que no se encuentra el hijo de la demandante.
3.- Que, la negativa de la demandada a
aceptar la matrícula del menor, don Luis Enrique Collantes Liñán en el Centro
Educativo Parroquial “Jesús Maestro”, atenta contra lo dispuesto en los incisos
c) y d) del artículo 12º del Decreto Supremo Nº 03-83-ED, Reglamento de
Educación Primaria, toda vez que las sanciones de suspensión del centro o
programa educativo, y el cambio de centro educativo o programa educativo
únicamente proceden en la modalidad de
primaria para adultos.
4.- Que, por último, debe tenerse presente
que la Constitución Política del Perú, en sus artículos 13º y 15º, ha consagrado que la educación tiene
como finalidad el desarrollo integral de la persona humana, correspondiendo a
los padres de familia el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger
los centros educativos, y que el educando tiene derecho al respeto a su
identidad, así como al buen trato psicológico y físico.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la sentencia expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
ciento treinta y siete, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos
noventa y seis, que declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo, no siendo de
aplicación lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley N° 23506 por las
circunstancias en que se han producido los hechos. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
G.L.Z.