EXP. Nº 005-97-AA/TC

LA LIBERTAD

FLOR DE MARÍA LIÑÁN LÓPEZ.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Flor de María Liñán López, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento treinta y siete, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la  demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Doña Flor de María Liñán López interpone demanda de Acción de Amparo contra doña María Estibalis Aguirre Ruiz de Arcaute, con el objeto de que su menor hijo, don Luis Enrique Collantes Liñán, continúe sus estudios en el Centro Educativo Parroquial “Jesús Maestro”, ubicado en Alto Moche.

 

Refiere que su hijo don Luis Enrique Collantes Liñán, de trece años de edad cursó sus estudios en el Centro Educativo Parroquial “Jesús Maestro”- Alto Moche hasta el año de mil novecientos noventa y cuatro; sin embargo, en el año de mil novecientos noventa y cinco, cuando acudió a matricularlo en el quinto grado de educación primaria, la demandada, la directora del citado colegio, le manifestó que previamente debía acreditar la “normalidad” de su hijo mediante un diagnóstico médico, pues en el año anterior había tenido problemas de conducta. Alega la demandante, que pese a cumplir con dicho requerimiento, la demandada impidió la matrícula de su hijo alegando que había perdido demasiadas clases en dicho año y que, por lo tanto, era conveniente que estudie en el siguiente año escolar. Es así, como el veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, la recurrente se apersonó al citado centro educativo a efecto de matricular a su hijo; sin embargo, la demandada nuevamente se negó a matricularlo argumentando que el padre del menor no colaboraba con el colegio y no asistía a las reuniones de padres de familia. Asimismo, afirma que dicha situación motivó  que recurriera a la Dirección Regional de Educación de La Libertad, que hasta la fecha de la interposición de la demanda no se ha pronunciado, aunque el Director de la Oficina de Control Interno de la Dirección Regional de Educación de La Libertad mediante Oficio Nº 251-96-DIRELL/OCI ha ordenado a la demandada la ratificación de la matrícula del hijo de la demandante; sin embargo se ha hecho caso omiso a ello.

 

Doña María Estibalis Aguirre Ruiz de Arcaute contesta la demanda señalando que el hijo de la demandante únicamente cursó estudios en el Colegio Parroquial “Jesús Maestro” en el año de mil novecientos noventa y cuatro, debido a un traslado de matrícula que fue aceptado en forma condicionada, siempre que los padres fueran citados para hacerles conocer sobre el avance del rendimiento del menor, toda vez que en la entrevista personal que se hiciera al niño, éste demostró tener un nivel de preparación correspondiente a un niño de segundo grado de primaria, y no de cuarto grado. Asimismo, alega que una vez concluido el año académico correspondiente a mil novecientos noventa y cuatro, y que los padres recogieran la libreta de notas del menor, nunca más se  apersonaron al colegio, por lo que desconocía la situación de escolaridad correspondiente al año escolar de mil novecientos noventa y cinco. En cuanto al año de mil novecientos noventa y seis, alega la demandada que los padres del menor jamás se acercaron al colegio a efecto de matricular a su hijo, sino que directamente fueron a quejarse a la Dirección Regional de Educación de la Libertad-Oficina del Órgano de Control Interno, la cual mediante Oficio Nº 251-96-DIRELL/OCI, del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, le ordenó que ratifique la matrícula del hijo de la demandante. Sobre el particular refiere que jamás negó matricular al menor pues los padres del mismo, ni en el año de mil novecientos noventa y cinco ni en el año de mil novecientos noventa y seis,  se  presentaron  durante el período programado para la ratificación de la matrícula; y que, por último, de acuerdo a los exámenes psicológicos a que fue sometido el menor se concluye que necesita de una educación especial y personalizada por habérsele diagnosticado un déficit de atención e hiperactividad.

 

El Juez Provisional del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas ciento dos, con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la demanda por considerar que de acuerdo a los informes psicológicos del menor, don Luis Enrique Collantes Liñán, éste presenta problemas de aprendizaje por lo que requiere de una educación con atención especial.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento treinta y siete, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda por considerar que a la fecha de emisión de dicha sentencia estaba por concluir el año escolar correspondiente a mil novecientos noventa y seis, por lo que el petitorio de la demandante devenía en irreparable. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.-       Que, si bien es cierto mediante los informes psicológicos expedidos por el Departamento de Psicología del Hospital Regional Docente de Trujillo, de la Región III de La Libertad, obrantes a fojas cuatro y cinco, de fechas diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y  diez de abril de mil novecientos noventa y seis, se diagnosticó al menor, don Luis Enrique Collantes Liñán lo siguiente: aprendizaje lento, inestabilidad emocional y reacción de ansiedad; se debe tener presente que el pronóstico dado al menor fue favorable con respecto al tratamiento.

2.-       Que, aunado al fundamento precedente, mediante Constancia Médica, obrante a fojas treinta y uno, de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, se concluyó que el menor debe continuar sus estudios en el mismo colegio pese a encontrarse en tratamiento por déficit de atención e hiperactividad;  motivo por el cual, mal puede establecerse que el menor, don Luis Enrique Collantes Liñán necesite de una educación especial; más aún cuando, de acuerdo  a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 02-83-ED, Reglamento de Educación Especial, los únicos sujetos a educación especial son las personas que presentan los siguientes tipos de excepcionalidad: retardo mental, deficiencias auditivas y/o problemas de lenguaje; ceguera y visión sub-normal, desajustes de conducta social, impedimentos físicos y facultades sobresalientes; situaciones en las que no se encuentra el hijo de la demandante.

3.-       Que, la negativa de la demandada a aceptar la matrícula del menor, don Luis Enrique Collantes Liñán en el Centro Educativo Parroquial “Jesús Maestro”, atenta contra lo dispuesto en los incisos c) y d) del artículo 12º del Decreto Supremo Nº 03-83-ED, Reglamento de Educación Primaria, toda vez que las sanciones de suspensión del centro o programa educativo, y el cambio de centro educativo o programa educativo únicamente  proceden en la modalidad de primaria para adultos.

4.-       Que, por último, debe tenerse presente que la Constitución Política del Perú, en sus artículos 13º  y 15º, ha consagrado que la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana, correspondiendo a los padres de familia el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros educativos, y que el educando tiene derecho al respeto a su identidad, así como al buen trato psicológico y físico.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento treinta y siete, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda; y reformándola  declara FUNDADA  la Acción de Amparo, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley N° 23506 por las circunstancias en que se han producido los hechos. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

G.L.Z.