Exp. N.° 007-98-AA/TC

CAJAMARCA

EUDOCIA BELSARIMA NOVOA RABANAL

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Cajamarca, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Eudocia Belsarima Novoa Rabanal contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento treinta y ocho, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Eudocia Belsarima Novoa Rabanal interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Llacanora, Cajamarca, con el objeto de que se declare inaplicable para su caso la Resolución de Concejo N.° 028-96-MDLL-A del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis, que la cesa en el cargo por causal de excedencia.

 

Sostiene la demandante que es una servidora del Estado con catorce años de servicios en la Municipalidad Distrital de Llacanora, desempeñándose en el cargo de secretaria; que la Municipalidad demandada, mediante Resolución de Alcaldía N.° 025-96-MDLL, del cinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, aprueba la Directiva N.° 001-96-A-MDLL sobre las normas de evaluación semestral del personal de la Municipalidad Distrital de Llacanora; aduce que por la existencia del proceso penal N.° 140-95 seguido en su contra por presuntos delitos de falsificación de documentos y usurpación de funciones, por los delitos de corrupción de funcionarios y falsedad, en supuesto agravio del Alcalde Distrital de Llacanora, se han producido con el demandado algunas desavenencias, imputándosele que hizo abandono del examen en la entrevista personal, estando presente, para luego retirarse, ya que no se presentó porque se encontraba con licencia por enfermedad, adjuntando el respectivo certificado médico.

 

El demandado contesta la demanda solicitando que se declare improcedente la demanda, por considerar que el cese se debió por no haber aprobado la demandante la evaluación y que no lo hizo por cuanto en la prueba de la entrevista personal se retiró del examen luego de haberse iniciado y haber estado presente; esto provocó una calificación de cero puntos en este rubro y que al promediarlo con los demás, se obtuvo como resultado nota desaprobatoria, lo que a su vez condujo al cese por excedencia.

 

El Juez del Segundo Juzgado en lo Civil de Cajamarca, a fojas setenta y ocho, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda por considerar, principalmente, que mediante Resolución de Alcaldía N.° 025-96-MDLL del cinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, la Municipalidad demandada aprobó la Directiva N.° 001-96-A-MDLL, sobre Normas para la Evaluación Semestral del personal, que realizada la evaluación correspondiente del personal de la Municipalidad Distrital de Llacanora, la demandante fue desaprobada en dicha evaluación por haber obtenido un puntaje inferior al mínimo establecido por la directiva, lo que dio lugar para que fuera cesada en el cargo por la causal de excedencia.

 

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas ciento treinta y ocho, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506, concordante con el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado.

 

2.         Que la demandante solicita que se declare inaplicable para su caso la Resolución de Alcaldía N.° 028-96-MDLL-A, del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se la cesó en el cargo por la causal de excedencia a partir de la fecha de publicación de la presente resolución; es decir, la ejecución del acto se ha producido antes de quedar consentida dicha resolución, en cuyo caso opera la excepción de la exigencia del agotamiento de la vía previa, en aplicación de lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

3.         Que de autos se advierte que mediante la Directiva N.° 001-96-A-MDLL se constituyó una comisión especial de evaluación del personal de la Municipalidad Distrital de Llacanora, Cajamarca, conformada por regidores de dicha municipalidad, con el encargo de efectuar la evaluación del personal, con plena facultad para fijar el sistema y la metodología de la evaluación.

 

4.         Que el artículo 37° inciso 3) de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, concordante con el artículo 191° de la Constitución Política del Estado, señala que los regidores ejercen funciones de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración municipal; que asimismo el artículo 47° inciso 13) de la misma Ley establece que al Alcalde le compete nombrar y remover al personal administrativo y de servicio, no pudiendo delegar esta atribución a los regidores, por expresa disposición del inciso 18) del mismo artículo.

 

5.         Que, en consecuencia, ha quedado demostrada la vulneración por parte de la demandada de los derechos constitucionales al debido proceso y a la protección contra  el despido arbitrario.

 

6.                  Que las remuneraciones son la contraprestación de un trabajo real y efectivo al Estado que no se ha ralizado en el presente caso, como lo tiene establecido la jurisprudencia uniforme de este Supremo Tribunal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la  Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento treinta y ocho, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y noventa y siete, que confirmando la apelada  declaró improcedente la demanda, reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; dispusieron que es inaplicable a la demandante la Resolución de Alcaldía N.° 028-96-MDLL-A del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis; consecuentemente, debe reincorporarse a la demandante en el cargo que ocupaba u otro de igual nivel en la Municipalidad Distrital de Llacanora Cajamarca, no siendo de abono las remuneraciones dejadas de percibir. Asimismo, la no aplicación al caso de autos del artículo 11° de la Ley N.° 23506, por las circunstancias especiales del proceso. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

I.M.R.T.