Exp. N.°
007-98-AA/TC
CAJAMARCA
EUDOCIA
BELSARIMA NOVOA RABANAL
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Cajamarca, a
los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Eudocia Belsarima Novoa Rabanal contra la Resolución
expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia
de Cajamarca, de fojas ciento treinta y ocho, su fecha seis de agosto de mil
novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña Eudocia
Belsarima Novoa Rabanal interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de Llacanora, Cajamarca, con el objeto de que se
declare inaplicable para su caso la Resolución de Concejo N.° 028-96-MDLL-A del
veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis, que la cesa en el
cargo por causal de excedencia.
Sostiene la
demandante que es una servidora del Estado con catorce años de servicios en la
Municipalidad Distrital de Llacanora, desempeñándose en el cargo de secretaria;
que la Municipalidad demandada, mediante Resolución de Alcaldía N.°
025-96-MDLL, del cinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, aprueba la
Directiva N.° 001-96-A-MDLL sobre las normas de evaluación semestral del
personal de la Municipalidad Distrital de Llacanora; aduce que por la existencia
del proceso penal N.° 140-95 seguido en su contra por presuntos delitos de
falsificación de documentos y usurpación de funciones, por los delitos de
corrupción de funcionarios y falsedad, en supuesto agravio del Alcalde
Distrital de Llacanora, se han producido con el demandado algunas
desavenencias, imputándosele que hizo abandono del examen en la entrevista
personal, estando presente, para luego retirarse, ya que no se presentó porque
se encontraba con licencia por enfermedad, adjuntando el respectivo certificado
médico.
El demandado
contesta la demanda solicitando que se declare improcedente la demanda, por
considerar que el cese se debió por no haber aprobado la demandante la
evaluación y que no lo hizo por cuanto en la prueba de la entrevista personal
se retiró del examen luego de haberse iniciado y haber estado presente; esto
provocó una calificación de cero puntos en este rubro y que al promediarlo con
los demás, se obtuvo como resultado nota desaprobatoria, lo que a su vez
condujo al cese por excedencia.
El Juez del
Segundo Juzgado en lo Civil de Cajamarca, a fojas setenta y ocho, con fecha
veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la
demanda por considerar, principalmente, que mediante Resolución de Alcaldía N.°
025-96-MDLL del cinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, la Municipalidad
demandada aprobó la Directiva N.° 001-96-A-MDLL, sobre Normas para la
Evaluación Semestral del personal, que realizada la evaluación correspondiente
del personal de la Municipalidad Distrital de Llacanora, la demandante fue
desaprobada en dicha evaluación por haber obtenido un puntaje inferior al
mínimo establecido por la directiva, lo que dio lugar para que fuera cesada en
el cargo por la causal de excedencia.
La Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a
fojas ciento treinta y ocho, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa
y siete, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda. Contra esta
resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506, concordante con el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado.
2. Que la demandante solicita que se
declare inaplicable para su caso la Resolución de Alcaldía N.° 028-96-MDLL-A,
del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual
se la cesó en el cargo por la causal de excedencia a partir de la fecha de
publicación de la presente resolución; es decir, la ejecución del acto se ha producido
antes de quedar consentida dicha resolución, en cuyo caso opera la excepción de
la exigencia del agotamiento de la vía previa, en aplicación de lo dispuesto
por el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
3. Que de autos se advierte que mediante
la Directiva N.° 001-96-A-MDLL se constituyó una comisión especial de
evaluación del personal de la Municipalidad Distrital de Llacanora, Cajamarca,
conformada por regidores de dicha municipalidad, con el encargo de efectuar la
evaluación del personal, con plena facultad para fijar el sistema y la metodología
de la evaluación.
4. Que el artículo 37° inciso 3) de la Ley
Orgánica de Municipalidades N.° 23853, concordante con el artículo 191° de la
Constitución Política del Estado, señala que los regidores ejercen funciones de
fiscalización y vigilancia de los actos de la administración municipal; que
asimismo el artículo 47° inciso 13) de la misma Ley establece que al Alcalde le
compete nombrar y remover al personal administrativo y de servicio, no pudiendo
delegar esta atribución a los regidores, por expresa disposición del inciso 18)
del mismo artículo.
5. Que, en consecuencia, ha quedado demostrada la vulneración por parte de la demandada de los derechos constitucionales al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario.
6.
Que las remuneraciones son la contraprestación de un trabajo real y
efectivo al Estado que no se ha ralizado en el presente caso, como lo tiene
establecido la jurisprudencia uniforme de este Supremo Tribunal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de
fojas ciento treinta y ocho, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa
y noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo;
dispusieron que es inaplicable a la demandante la Resolución de Alcaldía N.°
028-96-MDLL-A del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis;
consecuentemente, debe reincorporarse a la demandante en el cargo que ocupaba u
otro de igual nivel en la Municipalidad Distrital de Llacanora Cajamarca, no
siendo de abono las remuneraciones dejadas de percibir. Asimismo, la no aplicación
al caso de autos del artículo 11° de la Ley N.° 23506, por las circunstancias especiales
del proceso. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.M.R.T.