EXP. N.º 008-98-AA/TC

CHIMBOTE

EMPRESA PESQUERA GAMMA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huaraz, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Empresa Pesquera Gamma S.A., contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas doscientos setenta y seis, del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

El seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, la Empresa Pesquera Gamma S.A., representada por don Apolinario Blácido Alva, interpone demanda de Acción de Amparo y acumulativamente medida precautelatoria contra la Comisión de Sanciones del Ministerio de Pesquería, para que se declare inaplicable la Resolución Comisión de Sanciones N.º 164-96-PE/CS del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que resuelve sancionarla con la suspensión de su concesión otorgada mediante la Resolución Directoral N.º 214-89-PE/DGT del quince de junio de mil novecientos ochenta y nueve, y modificada por Resolución Directoral N.º 047-92-PE/DGT del veinte de mayo de mil novecientos noventa y dos, en cuanto a la línea de producción de harina de residuos de pescado y especies desechadas, por haber infringido lo dispuesto en el literal b) del numeral IV de las Normas Complementarias para la Aplicación del Título VIII del Reglamento de la Ley General de Pesca, Relativas a la Protección del Medio Ambiente, aprobadas por la Resolución Ministerial N.º 208-96-EF. Refiere que sí ha cumplido con instalar el sistema de tratamiento de agua de cola, por ende, la sanción impuesta viola básicamente sus derechos a la libertad de trabajo y empresa.

Admitida la demanda, la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Pesquería contesta la demanda solicitando se la declare infundada o improcedente, porque el Ministerio de Pesquería, a través del Decreto Ley N.º 25977 Ley General de Pesquería y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 01-94-PE, dispuso que las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades pesqueras estaban obligadas a evitar o controlar los efectos negativos de las emisiones, vertimientos y desechos que tales sustancias producen en el medio ambiente. En tal sentido, refieren que estas normas no atenta ni son contrarias a las normas constitucionales. Deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y desistimiento de la pretensión.

El Primer Juzgado Civil del Santa-Chimbote, a fojas ciento setenta y tres, con fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y desistimiento de la pretensión y fundada la demanda de Acción de Amparo, por considerar que los términos de la resolución materia de la acción de garantía, al imponer la sanción de suspensión de la concesión otorgada a la demandante disponiendo la interposición de recursos impugnatorios contra ella no suspende la ejecución de la sanción, por tanto conlleva a la violación del derecho de libertad de trabajo.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas doscientos setenta y seis, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y la declara infundada, por estimar que la sanción impuesta por el Ministerio de Pesquería a la demandante no constituye violación del derecho a la libertad de trabajo y de empresa sino que significa limitación debido a obligaciones de carácter ineludible como es el deber de proteger el medio ambiente; y, confirma la apelada en cuanto declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el inciso 1) del artículo 28º del Decreto Ley N.º 23506 establece que no será exigible el agotamiento de las vías previas si una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida.
  2. Que, conforme ha expresado la propia demandante en su demanda y especialmente en el documento de fojas cuatro, el Ministerio de Pesquería, desde el quince de junio de mil novecientos ochenta y nueve, le otorgó concesión para que se dedique a la transformación de productos hidrobiológicos para el consumo humano directo e indirecto, desarrollando las actividades de enlatado y procesamiento de harina de residuos de pescado y especies desechadas, teniendo esta última una capacidad instalada o de producción de 15 t/h .
  3. Que, como consecuencia de la concesión otorgada a la demandante, ésta, para la realización de las actividades pesqueras, debía presentar un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), sin perjuicio de la verificación del cumplimiento de pautas y obligaciones inherentes al aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos y la prevención de la contaminación ambiental, que deberá efectuarla el Ministerio de Pesquería, por así disponerlo el artículo 131º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N.º 01-94-PE. Habiendo cumplido la demandante con dicho requisito, conforme es de verse en autos de la Carta N.º 527/GG/GAF/94, del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, recibida por la entidad pública mencionada bajo el Registro N.º 009675 que obra en autos de fojas doscientos sesenta y uno a fojas doscientos sesenta y cinco, en virtud de la cual, la demandante le hace llegar al Ministerio de Pesquería el Informe Final del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), poniéndole en conocimiento, entre otros, que la problemática ambiental de la Planta Gamma S.A. se identifica en los efluentes de agua de bombeo, sanguaza, agua de limpieza, gases de secado, calderos y grupos electrógenos, embarcaciones y chatas; indicándose en un cuadro adjunto a la mencionada carta, entre otros, que para los efluentes de agua de cola se seleccionó la tecnología de mitigación-planta evaporadora.
  4. Que, en la inspección en el establecimiento industrial de la demandante efectuada el día doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, por el personal de la Dirección Nacional de Procesamiento Pesquero del Ministerio de Pesquería, como bien lo manifestó la propia demandante en su Carta EPGSALM N.º 150/98, del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y seis que corre en autos de fojas ochenta y cinco a ochenta y seis, se comprobó que físicamente no se contaba con la planta de agua de cola, levantándose la respectiva acta de infracción.
  5. Que, entonces, la demandante se encontró incursa en el literal b) del Numeral IV de las Normas Complementarias para la Aplicación del Título VIII del Reglamento de la Ley General de Pesca Relativas a la Protección del Medio Ambiente, que tipifica como infracción la operación de plantas de procesamiento de harina y aceite de pescado que no tengan sistema de tratamiento de agua de cola, excluyéndose a las plantas procesadoras de harina de residuos y desechos de hasta 10 t/h de capacidad de reducción en tanto sus efluentes no sean vertidos al medio marino.
  6. Que la Décima Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N.º 01-94-PE, publicado el quince de enero de mil novecientos noventa y cuatro dispuso, entre otros, que los agentes de la actividad pesquera comprendidos en el Capítulo VIII (De La Protección del Medio Ambiente) del mismo Reglamento —la demandante se encontraba comprendida en él— se adecuarán a lo establecido en sus disposiciones, dentro de un plazo máximo de dieciocho meses contados a partir de la fecha de vigencia del Reglamento en mención.
  7. Que la inspección efectuada en el establecimiento industrial de la demandante, así como la sanción materia de la resolución que motiva la presente acción de garantía, se produjeron después de haber transcurrido el plazo referido en el fundamento que precede.
  8. Que, conforme lo dispuso el artículo 2º de la Resolución Comisión de Sanciones N.º 164-96-PE/CS, la sanción impuesta a la demandante se mantendría vigente en tanto ésta no acredite que ha cumplido con instalar un sistema de tratamiento de agua de cola y solicite a la Dirección Nacional de Procesamiento Pesquero del Ministerio de Pesquería la inspección técnica correspondiente para la verificación física y operativa del sistema.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, de fojas doscientos setenta y seis, que revocando la apelada declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

EL