EXP. N.° 009-98-AA/TC
LA LIBERTAD
JOSÉ ANDRÉS ALVITRES SÁNCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Trujillo, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,  reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Andrés Alvitres Sánchez contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas cuatrocientos veintiocho, su fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró fundada la excepción de caducidad deducida por el demandado y sin lugar pronunciarse sobre el fondo de la pretensión.

 

ANTECEDENTES:

 

Don José Andrés Alvitres Sánchez interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional La Libertad, contra la Dirección Regional de Educación La Libertad, contra la Comisión de Evaluación del Rendimiento Laboral de la Dirección Regional de Educación y otros; para que se declare inaplicable al recurrente la Resolución Ejecutiva Regional N.° 735-95-CTAR-LL, de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que lo cesa por causal de excedencia derivado del proceso de evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y cinco, en el cargo de Técnico Administrativo, también se declare inaplicable la Resolución Presidencial Regional N.° 322-96-CTAR-LL, del veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, que declara infundado el Recurso de Reconsideración.

 

Expresa que se ha afectado el debido proceso porque en el numeral 5.1. la Directiva N.° 001-95-PRES/VMDR, Reglamento de Evaluación, se establece que sólo debe llevarse a cabo la evaluación en los meses de enero y julio de cada año, no obstante, en su caso se ha realizado el mes de octubre y noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Agrega que el numeral 5.7. de la Directiva anotada señala que la Resolución Presidencial Regional que cesa a los trabajadores por la causal de excedencia será publicada en el diario oficial El Peruano, empero, no lo ha sido.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, deduce la excepción de caducidad.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declara fundada la Acción de Amparo; fundamenta que transgrediéndose la ley, se ha realizado la evaluación laboral el mes de octubre y diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Se han infringido las normas del debido proceso; a la Resolución Ministerial N.° 286-95-PRES se le ha dado una aplicación retroactiva.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara fundada la excepción de caducidad y sin lugar la Acción de Amparo. Fundamenta que no se puede dar mérito a la constancia de recepción de la Resolución N.° 322-96-CTAR-LL, con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por el solo hecho de haber puesto en la parte inferior del documento de fojas catorce la fecha con el sello fechador. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, conforme a la Resolución objeto del amparo, de fojas siete se acredita que el proceso de evaluación no se realizó el mes de julio de mil novecientos noventa y cinco como preceptúa el numeral 5.1 de la Directiva citada. Esta infracción formal no afectó derechos constitucionales de fondo, entre otros, el derecho de defensa, uso de recursos impugnativos, etc. Los medios procesales producidos en el procedimiento de evaluación han sido pertinentes para lograr el fin que persigue la ley de evaluación.

 

3.                  Que, “el procedimiento establecido en la ley”, prescripción procesal de nivel constitucional, establecido en el artículo 139° inciso 3) de la Carta Fundamental, está constituido por actos o hechos procesales regulados de manera sucesiva, coherente e interdependiente, que en su conjunto forman una unidad procesal destinada a determinado fin. Ésta es afectada constitucionalmente cuando el acto procesal infringido impide el fin para el cual fue establecido o conculca directamente algún derecho constitucional o conexo a él.

 

4.                  Que, según el artículo 10° de la Ley N.° 25398, concordante con el artículo 43° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, prescribe que la impugnación de los vicios de procedimiento se hacen valer en el propio proceso donde se originó la irregularidad. Las infracciones legales de carácter procesal o administrativo no necesariamente constituyen infracción constitucional, que, en todo caso, se limita a una sanción disciplinaria administrativa o judicial.

 

5.                  Que los artículos 8° y 9° de la Ley N.° 23506 prescribe que no existe cosa juzgada en las acciones de garantía cuando el fallo es desfavorable al demandante; y si se estima que existen nuevas razones de hecho o de derecho, es legítimo apartarse de los precedentes o doctrina legal del Tribunal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas cuatrocientos veintiocho, su fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad y sin lugar pronunciarse sobre la pretensión; reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

         JG