EXP. N.º 010-99-AA/TC

JUNÍN

JACINTO VICENTE SALAZAR LEANDRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jacinto Vicente Salazar Leandro contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Jacinto Vicente Salazar Leandro interpone Acción de Amparo contra el Instituto Nacional Penitenciario-INPE, con el objeto de que se declare inaplicable a su caso la Resolución de Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario N.º 450-93-INPE-CNP-P, mediante la cual se declaró su cese por causal de reestructuración y reorganización administrativa; solicitando que se lo reincorpore en su puesto de trabajo y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese. Refiere que el Decreto Supremo Extraordinario N.º 128-93-PCM, publicado el trece de setiembre de mil novecientos noventa y tres, autorizó al INPE para que dentro del marco de reestructuración orgánica y reorganización administrativa proceda a aplicar un Programa de Reducción de Personal en un plazo que no excedería los tres meses; que este plazo se venció el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres, por lo que a partir del día quince del mismo mes y año, el INPE ya no podía cesar a ningún trabajador; que, sin embargo, la resolución que dispuso su cese fue publicada el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, por lo que tiene efecto a partir del día siguiente; que, no obstante ello, la entidad demandada pretende dar efecto retroactivo a dicha resolución, para lo cual ha consignado fraudulentamente, como fecha de expedición de la misma, el día diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres, fecha que --sostiene-- no es la que corresponde; que la Constitución Política del Estado de 1979 no preveía la causal de cese por reorganización ni reestructuración; tampoco lo prevé la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

El Instituto Nacional Penitenciario absuelve el trámite de contestación de la demanda solicitando se la declare infundada; sostiene que la Acción de Amparo no es la vía idónea para ventilar la presente causa.

El Primer Juzgado Civil de Huancayo emite sentencia declarando fundada la Acción de Amparo, por considerar que la facultad que tenía el INPE para aplicar el programa de reducción de personal venció el trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres; mientras que la resolución que declara excedente al demandante se publicó el treinta y uno de diciembre del mismo año, esto es, cuando ya no se encontraba en vigencia el dispositivo legal que autorizó dicho programa.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junín revocó la apelada, por estimar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para ventilar la presente causa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la presente Acción de Amparo tiene por objeto que se declare inaplicable para el caso del demandante la Resolución de Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario N.º 450-93-INPE/CNP-P que dispone su cese por causal de reestructuración.
  2. Que, contra la mencionada resolución, el demandante interpuso Recurso de Apelación con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cuatro, el mismo que no fue resuelto por la administración dentro del plazo de treinta días prescrito en el artículo 98º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, por lo que el día nueve de junio del mismo año operó el silencio administrativo negativo, fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, el mismo que venció el día seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro; en tal virtud, habiéndose presentado la demanda el día quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, la Acción de Amparo no se encontraba habilitada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

CCL