EXP. N.° 012-99-AA/TC
CALLAO
JOSÉ SANTOS CHÁVEZ ABANTO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don José Santos Chávez Abanto contra la
Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del
Callao, de fojas doscientos tres, su fecha cinco de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don José Santos
Chávez Abanto interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de
Aduanas, con el objeto de que se declare inaplicable a su caso la Resolución de
Superintendencia N.° 000388-93-ADUANAS, publicado en el diario oficial El Peruano el treinta de marzo de mil novecientos
noventa y tres, que lo cesó en el cargo de Inspector de Resguardo en la
Intendencia de la Aduana de Pucallpa; asimismo solicita se le abone las
remuneraciones dejadas de percibir.
Sostiene el
demandante que el Supremo Gobierno promulga el Decreto Ley N.° 25994 con fecha
veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y dos, autorizando a la
Superintendencia de Aduanas a complementar su proceso de reorganización,
estableciéndose de esta manera que el personal que no supere la evaluación objetiva
será cesado por causal de excedencia, para tal efecto, con fecha veintidós de
enero de mil novecientos noventa y tres, la demandada aprueba la Resolución N.°
0080-93, conteniendo el Reglamento de Normas para el mencionado proceso.
Refiere el demandante que obtuvo nota aprobatoria, las mismas que no fueron
publicadas, siendo el caso que en mérito del informe N.° 001-93, la Comisión
Especial de Calificación y Selección de Personal opina por su cese. Como
consecuencia de dicho informe, el veintiséis de marzo de mil novecientos
noventa y tres se expide la Resolución de Superintendencia N.°
00388-93-ADUANAS; aduce que la resolución cuestionada fue expedida sobre la
base de una evaluación con documentos irregulares y adulterados; por lo que, habiendo
interpuesto Recurso de Reconsideración con fecha veintidós de abril de mil
novecientos noventa y tres y no haber obtenido respuesta, el nueve de agosto
del mismo año, reiteró su petición, sin
obtener respuesta alguna, dando lugar a que el veinticuatro de marzo del año de
mil novecientos noventa y siete, presente una carta notarial y, como
consecuencia de ello, el ocho de julio del mismo año dio por agotada la vía
administrativa.
El Procurador
Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de
Aduanas, al contestar la demanda señala que conforme se desprende del texto de
la Ley N.° 26792, la Autoridad de Trabajo es competente para conocer de la
acciones de amparo que emerjan como consecuencia del quebrantamiento o amenaza
de violación de algún derecho constitucional de naturaleza laboral. Refiere que
se debe tener en cuenta el texto del artículo 37° de la Ley N.° 23506 que
señala que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días
hábiles de producida la afectación.
El Juez del
Cuarto Juzgado Especializado en lo Laboral del Callao, a fojas ciento cuarenta,
con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró
improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante
presentó solicitudes de reconsideración del veintidós de abril y nueve de
agosto de mil novecientos noventa y tres, y del veinticuatro de marzo y ocho de
julio de mil novecientos noventa y siete, por lo que se puede verificar una
demora considerable en iniciar la Acción de Amparo, desde la afectación del
derecho hasta la presentación de la demanda, teniendo en cuenta la seguridad
jurídica —por el transcurso del tiempo— las resoluciones pierden su oportunidad
y eficacia; habiéndose producido la caducidad de la presente acción.
La Sala Laboral
de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas doscientos tres, con fecha
cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada
declaró improcedente la demanda. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la pretensión del demandante es que
se declare inaplicable a su caso la Resolución de Superintendencia N.°
000388-93-ADUANAS, publicado en el diario oficial El Peruano, el treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres,
que lo cesó en el cargo por la causal de excedencia; asimismo, solicita se le
abone las remuneraciones dejadas de percibir.
2.
Que la reorganización de la Superintendencia Nacional de Aduanas fue
declarada por el Decreto Supremo N.° 043-91-EF y por el Decreto Legislativo N.°
680, complementándose ésta por el Decreto Ley N.° 25994, a cuyo amparo fue
cesado el demandante.
3. Que, con los documentos de fojas cinco, siete, once y quince, queda
acreditado que los días veintidós de abril y nueve de agosto de mil novecientos
noventa y tres, y el veinticuatro de marzo y ocho de julio de mil novecientos
noventa y siete, el demandante interpuso Recurso de Apelación, contra la
Resolución de Superintendencia N.° 000388-93-ADUANAS, materia de la presente
acción de garantía.
4.
Que el artículo 37° de la Ley N.° 23506, establece: "El ejercicio
de la acción de amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la
afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en
la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiese sido
posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del
impedimento."
5.
Que, siendo esto así, el demandante debió interponer su acción dentro
de los sesenta días posteriores al vencimiento del plazo de treinta días
hábiles que tenía la Superintendencia Nacional de Aduanas para resolver su
Recurso de Apelación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del
Callao, de fojas doscientos tres, su fecha cinco de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.M.R.T.