EXP. N.° 013-97-AA/TC

AYACUCHO

MARILÚ CARMEN LESCANO SOTO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Marilú Carmen Lescano Soto contra  la Resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas treinta y seis, su fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Marilú Carmen Lescano Soto interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, con el propósito de que se ordene que éste dé respuesta a su escrito de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y seis. Refiere que en el mencionado escrito solicitó se dé respuesta, dentro del plazo de setenta y dos horas, si es que autorizó a doña Marlitt Valdiviezo para que la desaloje sin orden judicial de su puesto de venta ubicado en la esquina de las calles Fermín Tangüis con Pedro Pablo Castro Peláez; agrega que el Alcalde demandado omite dar respuesta a su escrito, vulnerando su derecho de petición.

 

El Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, a fojas doce, con fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo había caducado.

 

La Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas treinta y seis, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, por estimar que la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que la demandante solicita que la Municipalidad Provincial de Pisco cumpla con pronunciarse respecto a la solicitud que presentó el día diez de mayo de mil novecientos noventa y seis.

 

2.                  Que, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis venció el plazo de treinta días previsto en el artículo 51° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, sin que la Municipalidad demandada expida resolución respecto de la referida solicitud.

 

3.         Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87° del mencionado dispositivo legal, transcurrido el plazo de treinta días que tiene la Administración para expedir resolución, el interesado podrá considerar denegada la petición. En el presente caso, habiéndose producido silencio administrativo negativo, la demandante debió interponer el Recurso de Apelación que prevé el artículo 99° del mismo dispositivo legal, a efectos de agotar la vía administrativa; sin embargo, la demandante omitió interponer dicho recurso impugnativo, por lo que no ha cumplido con la exigencia del artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas treinta y seis, su fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

           I.M.R.T.