EXP. N.°
013-97-AA/TC
AYACUCHO
MARILÚ
CARMEN LESCANO SOTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Marilú Carmen Lescano Soto contra la Resolución expedida por la Sala Mixta
Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas
treinta y seis, su fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña Marilú
Carmen Lescano Soto interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Pisco, con el propósito de que se ordene que éste dé
respuesta a su escrito de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y seis.
Refiere que en el mencionado escrito solicitó se dé respuesta, dentro del plazo
de setenta y dos horas, si es que autorizó a doña Marlitt Valdiviezo para que
la desaloje sin orden judicial de su puesto de venta ubicado en la esquina de
las calles Fermín Tangüis con Pedro Pablo Castro Peláez; agrega que el Alcalde
demandado omite dar respuesta a su escrito, vulnerando su derecho de petición.
El Juez del
Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, a fojas doce, con fecha veintisiete
de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la
demanda, por considerar que la Acción de Amparo había caducado.
La Sala Mixta
Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas treinta
y seis, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis,
confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, por estimar
que la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa. Contra esta
resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la demandante solicita que la
Municipalidad Provincial de Pisco cumpla con pronunciarse respecto a la
solicitud que presentó el día diez de mayo de mil novecientos noventa y seis.
2.
Que, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis venció el
plazo de treinta días previsto en el artículo 51° del Texto Único Ordenado de
la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el
Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, sin que la Municipalidad demandada expida
resolución respecto de la referida solicitud.
3. Que, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 87° del mencionado dispositivo legal, transcurrido el plazo de
treinta días que tiene la Administración para expedir resolución, el interesado
podrá considerar denegada la petición. En el presente caso, habiéndose
producido silencio administrativo negativo, la demandante debió interponer el
Recurso de Apelación que prevé el artículo 99° del mismo dispositivo legal, a
efectos de agotar la vía administrativa; sin embargo, la demandante omitió interponer
dicho recurso impugnativo, por lo que no ha cumplido con la exigencia del
artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte
Superior de Justicia de Ica, de fojas treinta y seis, su fecha veintisiete de
noviembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró
IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.M.R.T.