EXP. N.° 013-98-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

LUIS ÁLVAREZ CRUZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Álvarez Cruz contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro, su fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Luis Álvarez Cruz interpone demanda de Acción de Amparo contra los regidores de la Municipalidad Distrital de Comas, don Santiago García Zavala, doña Elsa Rosa Chunga Pacherre, don Armando Martínez Quiroga, don Grimaldo Malpartida Canessa, doña Andrea Alejandrina Carranza Noriega, don Flavio Alvarado Dextre, doña Zonia Micaela Samaniego Tejeda, don José Rosales Rosalva Zumaeta y doña Fabiola Silva Montero, a fin de que se declare inaplicable el acuerdo adoptado en la sesión de Concejo del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete,  mediante el cual se aprobó su remoción del cargo de Director Municipal, por cuanto considera que el mismo lesiona y amenaza, entre otros, sus derechos a la libertad de trabajo, a la legítima defensa, a su honor y buena reputación. Refiere que por Resolución de Alcaldía N.° 227-97-DA/MC, de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, fue designado en el cargo de confianza de Director Municipal de la Municipalidad Distrital de Comas; que, sin embargo, sin motivación legal, en sesión de Concejo la regidora doña Fabiola Silva Montero pidió que el Director Municipal presente el Informe Económico y Financiero; sin embargo, se evadió  el debate de dicho tema y se  sustituyó por “remoción del  Director Municipal”; sometida la iniciativa a la aprobación del pleno, solamente diez regidores emitieron su voto a favor de un total de veinte miembros legales integrantes del Concejo, incluido el Alcalde.

 

Los codemandados contestan la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandados, por estar dirigida la demanda contra cada uno de los regidores y no contra el Concejo Municipal cuyo personero legal es el Alcalde. Sostienen que la mayoría del Concejo, en sesión ordinaria, de conformidad con el artículo 41° de la Ley N.° 23853 acordó la remoción del cargo de Director Municipal de don Luis Álvarez Cruz; que este acto está sujeto a reclamación individual del Director Municipal, y se rige por la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

 

El Sexto Juzgado en lo Civil del Cono Norte de Lima, a fojas trescientos diez con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por estimar que si bien el Director Municipal es un funcionario de confianza nombrado por el Alcalde y puede ser removido del cargo tanto por el Alcalde como por Acuerdo del Concejo Municipal, este acuerdo debe observar ciertos requisitos que aseguren el debido proceso.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, a fojas cuatrocientos cuarenta con fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada, por estimar que el demandante no ha acreditado haber agotado la vía administrativa y declara improcedente la demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, de conformidad con el artículo 191° de la Constitución Política del Estado, las municipalidades provinciales, distritales y las delegadas conforme a ley, tienen autonomía política, económica, y administrativa en los asuntos de su competencia. Corresponden al Concejo las funciones normativas y fiscalizadoras, y a la alcaldía, las funciones ejecutivas.

 

2.                  Que, en el presente caso, se aprecia de autos que en la sesión de concejo de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, se acordó la remoción del demandante en el cargo de Director Municipal y que el Alcalde no adoptó, las acciones pertinentes para  efectuar el cese.

 

3.                  Que, en consecuencia al no haberse ejecutado el Acuerdo de Concejo, cuestionado y no haber sido cesado el demandante por el Alcalde, no está acreditada la violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la  Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas cuatrocientos cuarenta, su fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

NF/tv