EXP. N.° 013-98-AA/TC
CONO NORTE DE LIMA
LUIS ÁLVAREZ CRUZ
En Lima, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y
nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Luis Álvarez Cruz contra la Resolución expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas
cuatrocientos cincuenta y cuatro, su fecha siete de noviembre de mil
novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Luis Álvarez Cruz interpone demanda de Acción de Amparo contra los regidores
de la Municipalidad Distrital de Comas, don Santiago García Zavala, doña Elsa
Rosa Chunga Pacherre, don Armando Martínez Quiroga, don Grimaldo Malpartida
Canessa, doña Andrea Alejandrina Carranza Noriega, don Flavio Alvarado Dextre,
doña Zonia Micaela Samaniego Tejeda, don José Rosales Rosalva Zumaeta y doña
Fabiola Silva Montero, a fin de que se declare inaplicable el acuerdo adoptado
en la sesión de Concejo del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y
siete, mediante el cual se aprobó su
remoción del cargo de Director Municipal, por cuanto considera que el mismo
lesiona y amenaza, entre otros, sus derechos a la libertad de trabajo, a la
legítima defensa, a su honor y buena reputación. Refiere que por Resolución de
Alcaldía N.° 227-97-DA/MC, de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y
siete, fue designado en el cargo de confianza de Director Municipal de la
Municipalidad Distrital de Comas; que, sin embargo, sin motivación legal, en
sesión de Concejo la regidora doña Fabiola Silva Montero pidió que el Director
Municipal presente el Informe Económico y Financiero; sin embargo, se
evadió el debate de dicho tema y se sustituyó por “remoción del Director Municipal”; sometida la iniciativa
a la aprobación del pleno, solamente diez regidores emitieron su voto a favor
de un total de veinte miembros legales integrantes del Concejo, incluido el
Alcalde.
Los codemandados contestan la demanda proponiendo la excepción de falta
de legitimidad para obrar de los demandados, por estar dirigida la demanda
contra cada uno de los regidores y no contra el Concejo Municipal cuyo
personero legal es el Alcalde. Sostienen que la mayoría del Concejo, en sesión
ordinaria, de conformidad con el artículo 41° de la Ley N.° 23853 acordó la
remoción del cargo de Director Municipal de don Luis Álvarez Cruz; que este
acto está sujeto a reclamación individual del Director Municipal, y se rige por
la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
El Sexto Juzgado en lo Civil del Cono Norte de Lima, a fojas trescientos
diez con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara
fundada la demanda, por estimar que si bien el Director Municipal es un
funcionario de confianza nombrado por el Alcalde y puede ser removido del cargo
tanto por el Alcalde como por Acuerdo del Concejo Municipal, este acuerdo debe
observar ciertos requisitos que aseguren el debido proceso.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, a
fojas cuatrocientos cuarenta con fecha siete de noviembre de mil novecientos
noventa y siete, revoca la apelada, por estimar que el demandante no ha
acreditado haber agotado la vía administrativa y declara improcedente la
demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de conformidad con el artículo 191° de la
Constitución Política del Estado, las municipalidades provinciales, distritales
y las delegadas conforme a ley, tienen autonomía política, económica, y
administrativa en los asuntos de su competencia. Corresponden al Concejo las
funciones normativas y fiscalizadoras, y a la alcaldía, las funciones
ejecutivas.
2. Que, en el presente caso, se aprecia de autos que en la sesión de concejo de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, se acordó la remoción del demandante en el cargo de Director Municipal y que el Alcalde no adoptó, las acciones pertinentes para efectuar el cese.
3.
Que, en consecuencia al no haberse
ejecutado el Acuerdo de Concejo, cuestionado y no haber sido cesado el
demandante por el Alcalde, no está acreditada la violación o amenaza de
violación de derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono
Norte de Lima, de fojas cuatrocientos cuarenta, su fecha siete de noviembre de
mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO