EXP.N.º 013-99-AA/TC

LIMA

POLICARPIO OLIVERA ARANA

Y OTROS

                                                                                                                           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y tres, su fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos.

 

ANTECEDENTES:

Don Policarpio Olivera Arana, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos representada por su Alcalde don Pablo Gutiérrez Weselbi, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 341-97-MDCH del treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se les cesa por causal de excedencia luego de un procedimiento irregular, por cuanto dicha Resolución no fue notificada con las formalidades de ley. La comisión especial encargada de desarrollar el programa de evaluación de personal estuvo presidida por un Regidor y, además, la evaluación correspondiente al segundo semestre del año mil novecientos noventa y seis se llevó a cabo el doce de enero de mil novecientos noventa y siete, fuera del ejercicio durante el cual los gobiernos locales estaban autorizados a llevar a cabo dichos procesos de evaluación, vulnerándose su derecho al trabajo y al debido proceso.

 

Don Sergio del Castillo Sánchez Moreno, Teniente Alcalde de la Municipalidad demandada, contesta la demanda y propone la excepción de caducidad y señala además que la Resolución de Alcaldía N.° 341-97 MDCH fue publicada en el diario oficial El Peruano el uno de febrero de mil novecientos noventa y siete y que el proceso de evaluación se llevó a cabo de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley N.° 26033, no habiéndose violado los derechos constitucionales invocados por los demandantes.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento seis, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando improcedente la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que habiendo sido cesados los demandantes en sus puestos de trabajo por causal de excedencia, la afectación de sus derechos tiene carácter continuado por lo que el plazo de caducidad se computa desde la última fecha en que se realizó la agresión.  Asimismo, estima que al haberse presentado los demandantes a los exámenes por su propia voluntad, eran conscientes que debían asumir los efectos que traía consigo.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y tres, con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, revocó en parte la apelada y reformándola declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda. Contra esta resolución, se interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, en cuanto se refiere a la excepción de caducidad propuesta por la demandada, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 37° de la Ley N.° 23506 el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación.

 

2.                  Que la Resolución de Alcaldía N.° 341-97-MDCH, mediante la cual se cesó a los demandantes por causal de excedencia, fue publicada en el diario oficial El Peruano el día uno de febrero de mil novecientos noventa y siete, y contra dicha resolución los demandantes no interpusieron recurso impugnativo, quedando consentida. La demanda fue interpuesta el día veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, habiendo transcurrido en exceso el plazo previsto en el referido artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y tres, su fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando en parte la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

        NF