EXP. N.° 014-97-AA/TC

CAÑETE

HERLINDA VICTORIA CONTRERAS ARAUJO Y

ABELINA FLORES OJEDA DE ALZAMORA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia;

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Herlinda Victoria Contreras Araujo y doña Abelina Flores Ojeda de Alzamora contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas ciento cincuenta y tres, su fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Herlinda Victoria Contreras Araujo y doña Abelina Flores Ojeda de Alzamora interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Imperial-Cañete, solicitando se deje sin efecto las resoluciones de alcaldía N.os 024-96-MDI y 025-96-MDI del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis, que dispone dejar sin efecto la relación laboral con la municipalidad demandada.

 

Sostienen las demandantes que fueron contratadas por la municipalidad demandada  con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, para desempeñar labores en la oficina de personal, con más de dos años de servicios en forma ininterrumpida; y refieren que venían gozando de todos sus derechos como servidoras contratadas hasta que fueron despedidas mediante las resoluciones de alcaldía N.os 024-96-MDI y 025-96-MDI con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis. Aducen que están amparadas por la Ley N.° 24041 que prescribe expresamente que "los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos, sino por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción a los procedimientos establecidos en el".

 

El Alcalde del Concejo Distrital de Imperial-Cañete, al contestar la demanda solicita que se declare improcedente la acción interpuesta por las demandantes. Señala que conforme aparece de los contratos de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, las demandantes ingresaron a laborar para su representada en esa fecha, habiéndose dejado sin efecto su vínculo laboral mediante las resoluciones cuestionadas. Refiere que la Ley N.° 24041 debe ser concordada con el Decreto Supremo N.° 099-90-PCM, que establece que gozan de estabilidad laboral aquellos servidores públicos que a la fecha de la dación de la ley, cumplan un año de servicios ininterrumpidos para la administración pública; no siendo ésta la situación de las demandantes, que recién han ingresado a laborar mediante contrato de locación de servicios en la fecha antes indicada. Asimismo, aduce que las demandantes cobraron sus beneficios sociales.

 

El Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, a fojas ciento treinta y tres, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la demanda por considerar, principalmente, que se puede observar de las copias de los contratos que se adjuntan, efectuado entre las partes, que las demandantes fueron contratadas por locación de servicios como empleadas para desempeñar funciones específicas, todo lo cual indica que han prestado servicios ininterrumpidos por más de un año, encontrándose comprendidas dentro de lo preceptuado por la Ley N.° 24041, refiere que siendo así, las resoluciones impugnadas vulneran los derechos constitucionales de las demandantes y, si bien no han agotado la vía previa, ello no es exigible, pues tal exigencia puede convertirse en irreparable si se tiene en cuenta que las demandantes, con los documentos que obran a fojas sesenta y tres, y sesenta y cuatro, han acreditado en forma indubitable “haber solicitado su reconsideración”, no habiéndose pronunciado la municipalidad demandada.

 

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, a fojas ciento cincuenta y tres, con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis,  revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que, a fojas setenta y tres y setenta y cuatro, obran copias fotostáticas de la liquidación de los beneficios sociales de las demandantes, de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, habiendo firmado la hoja correspondiente y cobrado las mismas, en señal de aceptación voluntaria al término del vínculo laboral; y al no existir una relación de dicha naturaleza, no se ha conculcado los derechos de las demandantes; que, a mayor abundamiento, la Acción de Amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas, tal como lo establece el artículo 27° de la Ley N.° 23506. Contra esta resolución, las demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que las demandantes solicitan que se declaren inaplicables para su caso las resoluciones de alcaldía N.os 024-96-MDI y 025-96-MDI, del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis, que dio por concluido su vínculo laboral con la Municipalidada Distrital  de Imperial.

 

2.                  Que, en el presente caso, mediante las resoluciones cuestionadas se pone fin a los contratos por servicios no personales celebrado entre las demandantes y la municipalidad demandada a partir de dicha fecha; por lo que es aplicable la excepción prevista en el artículo 28° inciso 1) de la Ley N.° 23506, no siendo exigible el agotamiento de la vía previa.

 

3.         Que la prestación de servicios no personales o locación de servicios, constituye una modalidad de contratación que se regula por el artículo 1764° del Código Civil y por el Reglamento Único de Adquisiciones para el Suministro de Bienes y Prestación de Servicios no Personales, aprobado por Decreto Supremo N.° 065-85-PCM. En virtud del artículo 1.2.1 inciso y) de este último; se entiende por ‘servicios no personales’ a ‘la actividad o trabajo que efectúa una persona ajena a organismo público a cambio de una retribución económica y se mide por sus efectos y resultados’.

 

4.                  Que, en consecuencia, no puede ampararse la petición de las demandantes para que se les "repongan" en su centro de trabajo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas ciento cincuenta y tres, su fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

I.M.R.T..