EXP. N.°
014-97-AA/TC
CAÑETE
HERLINDA
VICTORIA CONTRERAS ARAUJO Y
ABELINA
FLORES OJEDA DE ALZAMORA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia;
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Herlinda Victoria Contreras Araujo y doña
Abelina Flores Ojeda de Alzamora contra la Resolución expedida por la Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas ciento cincuenta y
tres, su fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que
declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña Herlinda
Victoria Contreras Araujo y doña Abelina Flores Ojeda de Alzamora interponen
Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de
Imperial-Cañete, solicitando se deje sin efecto las resoluciones de alcaldía N.os
024-96-MDI y 025-96-MDI del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y
seis, que dispone dejar sin efecto la relación laboral con la municipalidad
demandada.
Sostienen las
demandantes que fueron contratadas por la municipalidad demandada con fecha treinta y uno de marzo de mil
novecientos noventa y tres, para desempeñar labores en la oficina de personal,
con más de dos años de servicios en forma ininterrumpida; y refieren que venían
gozando de todos sus derechos como servidoras contratadas hasta que fueron
despedidas mediante las resoluciones de alcaldía N.os 024-96-MDI y
025-96-MDI con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis.
Aducen que están amparadas por la Ley N.° 24041 que prescribe expresamente que
"los servidores públicos contratados para labores de naturaleza
permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser
cesados ni destituidos, sino por las causales previstas en el Capítulo V del
Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción a los procedimientos establecidos en
el".
El Alcalde del
Concejo Distrital de Imperial-Cañete, al contestar la demanda solicita que se
declare improcedente la acción interpuesta por las demandantes. Señala que
conforme aparece de los contratos de fecha treinta y uno de marzo de mil
novecientos noventa y tres, las demandantes ingresaron a laborar para su
representada en esa fecha, habiéndose dejado sin efecto su vínculo laboral mediante
las resoluciones cuestionadas. Refiere que la Ley N.° 24041 debe ser concordada
con el Decreto Supremo N.° 099-90-PCM, que establece que gozan de estabilidad
laboral aquellos servidores públicos que a la fecha de la dación de la ley,
cumplan un año de servicios ininterrumpidos para la administración pública; no
siendo ésta la situación de las demandantes, que recién han ingresado a laborar
mediante contrato de locación de servicios en la fecha antes indicada. Asimismo,
aduce que las demandantes cobraron sus beneficios sociales.
El Juez del
Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, a fojas ciento treinta y tres, con
fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la
demanda por considerar, principalmente, que se puede observar de las copias de
los contratos que se adjuntan, efectuado entre las partes, que las demandantes
fueron contratadas por locación de servicios como empleadas para desempeñar
funciones específicas, todo lo cual indica que han prestado servicios
ininterrumpidos por más de un año, encontrándose comprendidas dentro de lo
preceptuado por la Ley N.° 24041, refiere que siendo así, las resoluciones
impugnadas vulneran los derechos constitucionales de las demandantes y, si bien
no han agotado la vía previa, ello no es exigible, pues tal exigencia puede
convertirse en irreparable si se tiene en cuenta que las demandantes, con los
documentos que obran a fojas sesenta y tres, y sesenta y cuatro, han acreditado
en forma indubitable “haber solicitado su reconsideración”, no habiéndose
pronunciado la municipalidad demandada.
La Sala Mixta
de la Corte Superior de Justicia de Cañete, a fojas ciento cincuenta y tres,
con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, revocando la apelada declaró improcedente la
demanda, por estimar que, a fojas setenta y tres y setenta y cuatro, obran
copias fotostáticas de la liquidación de los beneficios sociales de las
demandantes, de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y seis,
habiendo firmado la hoja correspondiente y cobrado las mismas, en señal de
aceptación voluntaria al término del vínculo laboral; y al no existir una
relación de dicha naturaleza, no se ha conculcado los derechos de las
demandantes; que, a mayor abundamiento, la Acción de Amparo sólo procede cuando
se hayan agotado las vías previas, tal como lo establece el artículo 27° de la
Ley N.° 23506. Contra esta resolución, las demandantes interponen Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que las demandantes solicitan que se
declaren inaplicables para su caso las resoluciones de alcaldía N.os
024-96-MDI y 025-96-MDI, del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y
seis, que dio por concluido su vínculo laboral con la Municipalidada Distrital de Imperial.
2.
Que, en el presente caso, mediante las resoluciones cuestionadas se
pone fin a los contratos por servicios no personales celebrado entre las
demandantes y la municipalidad demandada a partir de dicha fecha; por lo que es
aplicable la excepción prevista en el artículo 28° inciso 1) de la Ley N.°
23506, no siendo exigible el agotamiento de la vía previa.
3. Que la prestación de servicios no personales o locación de servicios, constituye una modalidad de contratación que se regula por el artículo 1764° del Código Civil y por el Reglamento Único de Adquisiciones para el Suministro de Bienes y Prestación de Servicios no Personales, aprobado por Decreto Supremo N.° 065-85-PCM. En virtud del artículo 1.2.1 inciso y) de este último; se entiende por ‘servicios no personales’ a ‘la actividad o trabajo que efectúa una persona ajena a organismo público a cambio de una retribución económica y se mide por sus efectos y resultados’.
4.
Que, en consecuencia, no puede ampararse la petición de las demandantes
para que se les "repongan" en su centro de trabajo.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Cañete, de fojas ciento cincuenta y tres, su fecha cinco de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.M.R.T..