EXP. N° 015-98-HC/TC

TRUJILLO

ROSA AGREDA LARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En  Trujillo, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosa Agreda Lara contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas treinta, su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

            Doña Rosa Agreda Lara, interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su conviviente don Marcos Yoel Roque Sánchez, contra los efectivos policiales del Complejo Policial de San Andrés de la ciudad de Trujillo, por detención arbitraria del agraviado; sostiene la demandante, que el agraviado fue detenido el día diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, en horas de la madrugada, 2:30 a.m., por personal policial del Escuadrón de Emergencia y de inmediato fue remitido al Complejo Policial de San Andrés por el presunto delito de robo, que al momento de ejercer esta garantía constitucional ha transcurrido más de veinticuatro horas de estar detenido en los calabozos del Complejo Policial de San Andrés.

 

            Realizada la investigación sumaria, la autoridad judicial se apersona al Complejo Policial San Andrés y constata en esta sede que el actor ha sido remitido a la Fiscalía Provincial de turno a las ocho horas del día dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, con atestado policial Nº 190-DIVINCRI. Asimismo, se tuvo a la vista el Libro de Registro  de detenidos, donde se consigna que la detención de don Roque Sánchez Marcos Yoel se produjo con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete a horas diez y cincuenta de la mañana, implicado en el delito de robo agravado.

 

            El Cuarto Juzgado en lo Penal de Trujillo, a fojas catorce, con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar que según el Libro de Registro de Detenidos se consignan la detención del actor, con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete a horas diez y cincuenta minutos, datos consignados en el Acta de Verificación de fojas tres. Que mediante la razón expedida por la secretaria de la causa, se constató que según el Libro de Registro de detenidos de las oficinas de la Policía Judicial, el actor ingresó a las diez y veinte del día dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, hecho que se corrobora con el oficio enviado y sellado por el Ministerio Público, todo lo cual indica que el tiempo de detención del actor en las celdas del Complejo Policial de San Andrés hasta que ha sido puesto a disposición, resulta inferior a veinticuatro horas.

 

            La Primera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas treinta, con fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, por estimar que no se ha acreditado la violación de derecho constitucional alguno. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que la acción de Hábeas Corpus es una garantía de trámite sumarísimo, vinculada a la protección de la libertad individual de la persona humana a fin de protegerla contra los actos coercitivos practicados arbitrariamente por cualquier autoridad, funcionario o persona que atente contra este atributo fundamental;

 

2.      Que es una previsión constitucional, que nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito, debiendo el detenido ser puesto a disposición de la autoridad correspondiente dentro del término de veinticuatro horas o en el término de la distancia;

 

3.      Que en este sentido, está acreditado en autos que la detención policial del actor se produjo en situación de flagrante delito tal como se observa de la copia certificada que adjunta el abogado del actor a fojas cuarenta y dos y de las instrumentales de fojas trescientos dieciséis a trescientos ochenta y seis, sin embargo, devino en indebida, tal como lo demuestra la mencionada copia certificada y la instrumental de fojas cinco, por haber sobrepasado el plazo de veinticuatro horas establecido en el Artículo 2º, numeral 24, literal f) de la Constitución Política del Perú;

 

4.      Que no obstante que la detención del actor ha sido indebida por el exceso de tiempo en la detención por parte de la Policía Nacional del Perú, la violación se habría  convertido en irreparable considerando que el agraviado ha salido del poder de sujeción de la entidad policial, habiendo sido puesto por la propia autoridad policial emplazada a disposición de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Trujillo como se acredita del documento que obra a fojas doce, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6º, inciso 1º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

           CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Trujillo de fojas treinta, su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

           

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

          

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

E.G.D