EXP. N° 015-98-HC/TC
TRUJILLO
ROSA AGREDA LARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los cuatro días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Rosa Agreda Lara contra la resolución
expedida por la Primera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, de fojas treinta, su fecha doce de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Hábeas
Corpus.
ANTECEDENTES:
Doña
Rosa Agreda Lara, interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su conviviente
don Marcos Yoel Roque Sánchez, contra los efectivos policiales del Complejo
Policial de San Andrés de la ciudad de Trujillo, por detención arbitraria del
agraviado; sostiene la demandante, que el agraviado fue detenido el día
diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, en horas de la
madrugada, 2:30 a.m., por personal policial del Escuadrón de Emergencia y de
inmediato fue remitido al Complejo Policial de San Andrés por el presunto
delito de robo, que al momento de ejercer esta garantía constitucional ha
transcurrido más de veinticuatro horas de estar detenido en los calabozos del
Complejo Policial de San Andrés.
Realizada
la investigación sumaria, la autoridad judicial se apersona al Complejo
Policial San Andrés y constata en esta sede que el actor ha sido remitido a la
Fiscalía Provincial de turno a las ocho horas del día dieciocho de agosto de
mil novecientos noventa y siete, con atestado policial Nº 190-DIVINCRI.
Asimismo, se tuvo a la vista el Libro de Registro de detenidos, donde se consigna que la detención de don Roque
Sánchez Marcos Yoel se produjo con fecha diecisiete de agosto de mil
novecientos noventa y siete a horas diez y cincuenta de la mañana, implicado en
el delito de robo agravado.
El
Cuarto Juzgado en lo Penal de Trujillo, a fojas catorce, con fecha dieciocho de
agosto de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la Acción de
Hábeas Corpus, por considerar que según el Libro de Registro de Detenidos se
consignan la detención del actor, con fecha diecisiete de agosto de mil
novecientos noventa y siete a horas diez y cincuenta minutos, datos consignados
en el Acta de Verificación de fojas tres. Que mediante la razón expedida por la
secretaria de la causa, se constató que según el Libro de Registro de detenidos
de las oficinas de la Policía Judicial, el actor ingresó a las diez y veinte
del día dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, hecho que se
corrobora con el oficio enviado y sellado por el Ministerio Público, todo lo
cual indica que el tiempo de detención del actor en las celdas del Complejo
Policial de San Andrés hasta que ha sido puesto a disposición, resulta inferior
a veinticuatro horas.
La
Primera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, a fojas treinta, con fecha doce de setiembre de mil novecientos
noventa y siete, confirma la apelada, por estimar que no se ha acreditado la
violación de derecho constitucional alguno. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la acción de Hábeas Corpus es una
garantía de trámite sumarísimo, vinculada a la protección de la libertad
individual de la persona humana a fin de protegerla contra los actos
coercitivos practicados arbitrariamente por cualquier autoridad, funcionario o
persona que atente contra este atributo fundamental;
2.
Que es una previsión constitucional, que
nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez o por las
autoridades policiales en caso de flagrante delito, debiendo el detenido ser
puesto a disposición de la autoridad correspondiente dentro del término de
veinticuatro horas o en el término de la distancia;
3.
Que en este sentido, está acreditado en
autos que la detención policial del actor se produjo en situación de flagrante
delito tal como se observa de la copia certificada que adjunta el abogado del
actor a fojas cuarenta y dos y de las instrumentales de fojas trescientos
dieciséis a trescientos ochenta y seis, sin embargo, devino en indebida, tal
como lo demuestra la mencionada copia certificada y la instrumental de fojas
cinco, por haber sobrepasado el plazo de veinticuatro horas establecido en el
Artículo 2º, numeral 24, literal f) de la Constitución Política del Perú;
4.
Que no obstante que la detención del actor
ha sido indebida por el exceso de tiempo en la detención por parte de la Policía
Nacional del Perú, la violación se habría
convertido en irreparable considerando que el agraviado ha salido del
poder de sujeción de la entidad policial, habiendo sido puesto por la propia
autoridad policial emplazada a disposición de la Cuarta Fiscalía Provincial
Penal de Trujillo como se acredita del documento que obra a fojas doce, por lo
que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6º, inciso 1º de la Ley Nº
23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado
y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la resolución expedida por la Primera Sala Especializada Penal de la Corte Superior
de Justicia de Trujillo de fojas treinta, su fecha doce de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
E.G.D